1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31786 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN ZAPATA AVENDAÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a los derechos y deberes de la institución familiar, a la seguridad social, a la defensa y al principio de legalidad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Víctor Alonso Serna Gómez.
Manifiesta que en el mencionado proceso laboral, reclamó la existencia de un contrato laboral, alegando que éste se desarrolló entre el 8 de febrero de 1982 y el 5 de enero de 2010. De la acción conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, una vez evacuada la prueba, lo remitió al Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral de esa misma ciudad, despacho que absolvió de las súplicas presentadas.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado concluyó que “…el accionante no obró conforme a derecho, esto es, acreditar dentro del debate probatorio los supuestos de hecho que formuló en la demanda, por lo que el despacho inevitablemente debe desestimar todas sus pretensiones.” Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado confirmando la determinación atacada al estimar, como el a quo, que los extremos de la relación laboral aducidos no fueron demostrados en el desarrollo del proceso, advirtiendo que aún cuando se acreditó algunos periodos específicos de labores, no era posible acceder a lo reclamado en razón a que constituiría un fallo por fuera de los hechos y pretensiones fijados en el escrito de acción, aspecto respecto al cual adujo que “… sobre los extremos de la relación laboral, es que se presentan grandes falencias probatorias que no permiten que las pretensiones de la demanda salgan avantes.
Su demostración estaba en cabeza de la parte actora, no obstante no lo hizo, siendo de absoluta relevancia en el presente caso para proceder a liquidar las eventuales acreencias laborales pretendidas.” En relación a la valoración efectuada por el ad quem, indica el peticionario que si bien los testimonios recibidos para establecer los extremos laborales, presentaron versiones que variaron respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, dicha situación resulta razonable en atención a que fueron personas que no estuvieron presentes durante todo el tiempo en el que él prestó sus servicios.
Sostuvo que a su juicio, que el razonamiento del juzgador “…desborda la realidad procesal y con ellos la razón y la lógica…” Se duele, en síntesis, que pese a que se acreditó la existencia de una relación laboral, se hubiera despachado en forma adversa sus pretensiones, cuando, por lo menos, se podía aproximar o deducir el periodo en el cual prestó sus servicios al demandado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare sin efecto la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el accionante contra Víctor Alonso Serna Gómez, obedece a que no encontró el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, acreditados los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral y que le sirven de soporte a las pretensiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que motivó la interposición de esta acción constitucional, “… ante las falencias probatorias en el plenario de aspectos tan básicos como lo son los extremos temporales de la relación laboral, en virtud de lo preceptuado en los artículos 177 del C de PC. y 1757 del C.C, donde se establece que incumbe probar a las partes las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, así como el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, debe decirse que ante el incumplimiento de la parte actora, de esa carga probatoria, ésta soporta el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio, lo que consecuencialmente impone mantener lo decidido en el fallo que se revisa…”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la tutela interpuesta por LUIS HERNAN ZAPATA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9