CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.786 FAMISANAR E.P.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.786 FAMISANAR E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la EPS FAMISANAR LTDA, contra el fallo emitido el 25 de mayo del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotà, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que el señor José Bonalde Cárdenas Cardona instauró acción de tutela contra la EPS FAMISANAR LTDA y su conocimiento correspondió al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que mediante providencia de septiembre 18 de 2006 ordenó a la accionada suministrar un “lápiz bipolar o monopolar”, cubrir el costo total del mismo y autorizó el recobro al FOSYGA.
Dicho fallo fue impugnado por la EPS FAMISANAR que en aquella oportunidad solicitó revocar lo referente a la exoneración de copagos, pero el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 26 de 2006, resolvió adicionar el fallo impugnado otorgando atención integral e impuso una sanción de multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entidad accionada, en favor de la Superintendencia de Salud.
El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá señaló que la enfermedad padecida por el accionante se encontraba clasificada como catastrófica o ruinosa por el Ministerio de Salud y, por ende, ameritaba el tratamiento integral y con el argumento de una supuesta negación del tratamiento integral, impuso la sanción. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó correr traslado a la funcionaria accionada, quien expuso que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, las cirugías cardíacas para enfermedades de “lesión valvular severa y fibrilación auricular” constituyen una patología catastrófica, de aquellas en las cuales se autoriza imponer multas a cargo de las EPS por la reiterada desatención..
Finalmente concluye que su actuación como Juez 53 Penal del Circuito se limitó a oficiar a la Superintendencia de Salud para que ésta entidad diera aplicación al Decreto 1543 de 1997, e iniciara el debido proceso sancionatorio. 3. La sentencia de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la competencia para imponer la sanción se encontraba radicada en la Superintendencia de Salud, previo agotamiento del trámite indicado en el Decreto 1543 de 1997; sin embargo, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección de ese derecho, dado que la parte inconforme debe solicitar la revisión y si no resulta seleccionada, el fallo queda ejecutoriado con valor de cosa juzgada y garantía de seguridad jurídica.
Agregó que en caso de que se tratara de hacer exigible la multa, FAMISANAR EPS tendría la posibilidad de acudir a las acciones contencioso administrativas. 4. De manera oportuna, la apoderada de la entidad accionante planteó su desacuerdo con la decisión, dado que se verificó la existencia de una irregularidad y sin embargo, se negó el amparo por tratarse de tutela contra tutela, con el argumento de que no se solicitó la revisión, cuando sólo están facultados para hacerlo los magistrados de la Corte o el Defensor del Pueblo.
En consecuencia, solicita revocar la sanción impuesta y amparar los derechos fundamentales al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupa la Sala de resolver el problema jurídico planteado, que hace referencia a dos aspectos i) la procedencia de tutela contra tutela y ii) la imposibilidad de solicitar revisión de tutela de manera directa. 1.
Tutela contra tutela En este caso, la EPS FAMISANAR LTDA, instaura acción de tutela contra sentencia de tutela, lo cual resulta improcedente, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues según su criterio reiterado, esa corporación es el órgano de cierre y, por tanto, agotado el trámite de revisión eventual, la decisión adquiere la calidad de cosa juzgada.
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva… Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia… La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. 2.
Solicitud de revisión de tutela La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Acuerdo 5 de 1992, artículo 49 y siguientes, reguló el tema relacionado con la revisión de sentencias de tutela, así: “Artículo 49. Acuerdo No. 01 de 29 de abril de 2004. Modificó el artículo 49 del Acuerdo 05 de 1992, el cual quedara así: "Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas.
Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por orden alfabético de apellidos de los Magistrados. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991".
Acorde con lo expuesto, no asiste razón a la accionante cuando plantea la imposibilidad de solicitar de manera directa la revisión del fallo de tutela, toda vez que las personas interesadas están facultadas para elevar solicitud en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de la EPS FAMISANAR LTDA. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 1219 de noviembre 21 de 2001. 6 _1204636815.doc _1204636817.doc