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T-31784(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31784 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ PUBLIO SEPÚLVEDA ROMERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de las “condiciones dignas”, así como al principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que fue contratado, como asistente de bodega por la organización Cárdenas S.A., mediante contrato a término indefinido, comenzando a trabajar bajo la subordinación de la demandada desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2009, devengando un salario de $900.000 al momento de su retiro; que su horario de trabajo durante esos 17 años, fue de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 9 p.m. y domingos y festivos de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. Que cada semana trabajaba “94 horas y 46 horas extras para un total de 199 diurnas mensuales de carácter permanente”, sin embargo la sociedad demandada solo le pagó el salario que devengaba, pese a que siempre le reclamó por el pago de sus horas extras y además nunca le disminuyó su jornada laboral a 48 horas semanales, conforme a la normatividad, razón por la cual, dado su agotamiento y estrés se vio obligado a terminar su contrato.

Que luego de haber recibido el pago de su liquidación sobre la base salarial de los $900.000, la organización Cárdenas S.A., “no tuvo en cuenta el pago correspondiente por horas extras laboradas, dominicales y festivos”. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido, que el mismo fue terminado por justa causa por parte del trabajador y que entre la organización Cárdenas S.A. y su representante legal existió solidaridad en el pago de las acreencias laborales.

Asimismo pidió que se condenara a la parte demandada a cancelarle las sumas de dinero adeudadas por concepto de las horas extras, así como los dineros debidos por concepto de dominicales, festivos, primas de servicios, cesantías y la indemnización por mora en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. Que por razones administrativas el Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien por providencia del 10 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y que el salario devengado por el demandante fue de $900.000; sin embargo absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones al considerar que del análisis probatorio allegado al proceso no se encontró debidamente acreditado por parte del señor Sepúlveda Romero, “haber devengado un salario mayor al efectivamente cancelado y tenido en cuenta a efectos de cancelar las prestaciones sociales”.

Que en razón del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá conoció del referido proceso y limitó su estudio a la revisión de la absolución adoptada por el a quo, y mediante pronunciamiento del 14 de diciembre de 2012, la confirmó. Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho “al no valorar de manera integral la totalidad del material probatorio arrimado al proceso”, y especialmente “las pruebas testimoniales rendidas por personas que laboraron con la empresa organización Cárdenas S.A.”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió dejar sin efecto “toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro de la demanda ordinaria, por omisión en la valoración de las pruebas testimoniales (…)”, para en su lugar ordenar a la organización Cárdenas S.A. “a pagar la cuantía que se estimó en la demanda ordinaria”.

II. TRÁMITE Por auto del 11 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento ordenando comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo.

Dentro del término de traslado, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pidió negar el amparo instaurado y manifestó que su despacho se estuvo “a las normas que informan el principio de la carga probatoria y que radican en cabeza de los sujetos procesales el peso de llevar al juzgador la certeza sobre los fundamentos de hecho de las normas cuya aplicación persiguen (art. 177 C.P.C.) y que en materia de derechos laborales como los pretendidos, exigía una especial brega probatoria ejemplarmente predicable del trabajador que haya laborado más allá de su horario ordinario o habitual convencional”.

Agregó que “hizo eco de la línea jurisprudencial trazada por el organismo de cierre y que insiste en la necesidad de una prueba idónea, completa, concreta de las horas extras causadas, el valor de las mismas y la época de su causación”. Finalmente, remitió a través de la Secretaría el expediente original del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante contra la Organización Cárdenas S.A. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó tanto el Juzgado como el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, desconoció las pruebas aportadas dentro del mismo.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideraron que no podía determinarse con certeza “cuales fueron los dominicales y festivos laborados” y en consecuencia, incumplió “la parte actora su deber procesal y como estos, no podrán ser objeto de cálculos, han de negarse, así como también la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales fundada en éstos, (…)”.

De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el actor a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y de las “condiciones dignas”, así como al principio de buena fe, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Publio Sepúlveda Romero contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de José Publio Sepúlveda Romero contra la Organización Cárdenas S.A. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE