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T-31784 (19-07-07) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31784 ELIZABETH ZARATE DE CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31784 ELIZABETH ZARATE DE CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2007, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la ciudadana ELIZABETH ZARATE DE CLAVIJO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora ELIZABETH ZARATE DE CLAVIJO interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental de petición, así como al derecho de recibir una remuneración completa, que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su escrito de tutela refirió la actora que estando desempeñándose como Secretaria Grado 10 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta e inscrita en la carrera judicial, se le otorgó incapacidad desde el mes de septiembre de 2004, dada la enfermedad profesional que padece denominada “síndrome del túnel carpiano – distrofia simpática refleja grado dolorosa”.

Así entonces, la prenombrada elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2004, a través de la cual solicitaba el pago de la suma que por concepto de prima de alimentación no ha recibido durante el tiempo que ha estado incapacitada, pedimento que fue denegado mediante resolución No. 01151 del 12 de noviembre de 2004.

Frente a la anterior decisión la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y para el efecto mediante resolución No. 01163 del 2 de diciembre de 2004 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta resolvió no acceder al recurso horizontal, al tiempo que concedió la alzada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recurso que a la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelto.

Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para las garantías fundamentales invocadas. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en término de dos (2) días resuelva el recurso de apelación presentado contra la resolución No. 01151 del 12 de noviembre de 2004, tras considerar que no resulta atendible la justificación que al respecto ha presentado la demandada.

IMPUGNACIÓN El Director Administrativo de la División Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial presenta impugnación frente a la decisión proferida por el a quo, para lo cual señala que esa entidad ya cumplió a cabalidad con las pretensiones de la accionante al ser resuelto el recurso de apelación objeto de la demanda por resolución No. 2370 del 13 de junio anterior, cuya copia adjunta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.

Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades. Si bien la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que: “No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993” En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten.

Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.

Ahora bien, en cuanto hace referencia al término que en el presente caso debe observar la demandada frente a la petición elevada por la ciudadana ELIZABETH ZARATE DE CLAVIJO, ha de decirse que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 6º y 60 establece quince (15) días hábiles como término general dentro del cual las autoridades deben adoptar la decisión para responder las peticiones, mientras que para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, términos que resultan aplicables ante la carencia de norma especial que establezca un plazo diferente, cuya inobservancia deviene evidente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial según viene de reseñarse, pues han transcurrido algo mas de dos años desde que se concedió la apelación para ante dicha entidad respecto de la resolución No. 1151 del 12 de noviembre de 2004, sin que al respecto se hubiese emitido pronunciamiento alguno. Impera además precisar, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo para el derecho fundamental de petición de la accionante y en virtud de ello exija de la demandada un pronunciamiento en los términos de su competencia, sin que pueda hablarse de un hecho superado como se plantea por vía de la impugnación, luego de informar que mediante resolución No. 2370 del 13 de junio anterior la accionada resolvió el recurso de apelación objeto de la demanda, pues resulta evidente que la emisión de dicho acto se produjo con posterioridad al fallo de tutela en cumplimiento de la orden perentoria en él impartida, por lo que no resulta procedente dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-242 de, T-377 de 2000 � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. 8 11