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T-31783 (19-07-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.783 CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.783 CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 127 Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones de dignidad y mínimo vital, invocados por CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO, en la acción pública promovida contra la entidad impugnante, el Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, por habérsele anulado el bono pensional aduciendo inexistentes errores.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El señor CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO cotizó para su pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales hasta mayo de 1994. A partir del 1º de junio del mismo año se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colfondos. 2. De acuerdo con los aportes realizados a las entidades oficiales, por resolución No. 364 del 20 de octubre de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional al que tenía derecho por 7.769 días cotizados al ISS, con el salario base devengado al 30 de junio de 1992 calculado en $1’303.800.

Posteriormente, a través de la resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004, el cupón principal fue reliquidado en aplicación del artículo 1º, parágrafo, del Decreto 3798 de 2003. 3. El 12 de abril de 2005, el actor solicitó de Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Empero, al requerir la expedición del bono pensional, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le respondió a la Administradora de Fondos de Pensiones que se abstuviera de realizar el dicho trámite, hasta tanto se estudiaran los efectos de la sentencia C–734 de 2005. 4.

En razón de que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunciaba, CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO decidió interponer una acción de tutela que resolvió a su favor la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando el 5 de julio de 2006 que la demandada procediera a la expedición del bono pensional, advirtiéndole que de conformidad con la sentencia T–147 de 2006, no podía darle efectos retroactivos a la sentencia C–734 de 2005, por lo que debía aplicar a favor del beneficiario la normatividad vigente al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual. 5.

Explica el señor GUZMÁN ANGULO que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo caso omiso a la sentencia y unilateralmente resolvió reliquidar el título por resolución del 30 de agosto de 2006, señalando que sólo debía acreditarse en la cuenta del actor un valor cuyo tope de cotización no sobrepasara los $665.070, desconociendo la asignación realmente devengada y reportada. 6.

En efecto, la entidad oficial aduciendo un cambio en la forma de cálculo del bono o un error en su expedición –sin explicar la causal en concreto–, unilateralmente decidió aplicar el artículo 17, inciso 5º, de la Ley 549 de 1999, para reliquidar el bono pensional, por considerar que en este caso debía atender, concediéndole efectos retroactivos, la sentencia C–734 de 2005, por la que se deduce que no pueden liquidarse y emitirse bonos con un salario superior a la máxima categoría del Seguro Social, fijada en $665.070,oo.

En tal virtud expidió la resolución No. 3744 del 30 de agosto de 2006. 7. Aduce el accionante en tutela que promovió un incidente para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela otrora proferido a su favor, que fue denegado por el Juez Colegiado. 8. En consecuencia, por considerar que el proceder de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulnera sus derechos, solicita que por este medio se disponga su protección porque no cuenta con otros recursos para defender sus garantías constitucionales. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, con el fin de que rindieran puntuales informes. 10. Al responder el libelo, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado señaló que la única norma que permitía liquidar el bono pensional con un salario superior al de la máxima categoría del ISS fue declarada inexequible.

Entonces, debía proceder, en el caso del señor GUZMÁN ANGULO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Sin considerar que la normatividad vigente al momento de la liquidación del bono pensional era la aplicable al caso del actor, argumenta que no puede ordenársele que la acoja nuevamente, por cuanto ya ha sido declarada inexequible.

En consecuencia, el bono pensional, mientras no se expida una norma que adopte un criterio diferente o la Corte Constitucional no unifique la jurisprudencia, deberá liquidarse con base en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que regula su expedición sobre el salario base de cotización y no sobre el devengado. De esa forma, estima que su proceder se ajusta a la legalidad y no vulnera derechos fundamentales del actor. 11.

La Administradora de Pensiones Colfondos hace un recuento de las gestiones que ha adelantado en orden a reconocer y pagar la pensión de CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO y resalta que en ningún momento ha quebrantado las garantías de su afiliado. 12. El Instituto de Seguros Sociales omitió suministrar cualquier información. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 30 de mayo de 2007, amparando los derechos fundamentales invocados por el actor al considerar que si bien la norma (art. 17 de la Ley 549/99) permite reliquidar los bonos ya expedidos siempre y cuando la resolución que los autoriza no se encuentre en firme, lo cierto es que tal evento sólo procede en casos de error y siempre que se le comunique al beneficiario para que autorice el procedimiento, circunstancias que se echan de menos en el presente evento, en donde la prueba señala la ausencia de yerros y, en cambio, demuestra la introducción de cambios en el cálculo del título valor por aplicación retroactiva de la sentencia C–734 de 2005.

“…el bono pensional de GUZMÁN ANGULO había sido emitido en resolución 364 de octubre 20 de 1999 y reliquidado posteriormente, mediante resolución 1876 de 2004 (en cumplimiento del parágrafo del art. 1º del Dto. 3798/03) acto administrativo, este último, que de tiempo atrás había alcanzado firmeza para generar un derecho subjetivo en cabeza de su beneficiario, por ello la reliquidación requería de la “aprobación específica del titular del mismo, puesto que ello equivaldría a una revocatoria directa, en los términos del Código Contencioso Administrativo”, que no fue obtenido del antes mencionado.

En este orden de ideas, debe concluirse que al haberse reliquidado el bono del actor sin su anuencia, al carecer de fundamento normativo el acto administrativo por medio del cual se procedió de tal manera a obviar el requisito echado de menos, traducen una vía de hecho vinculada con la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.

A la misma conclusión arriba la Sala aún de aceptar, en gracia de discusión, que la tantas veces referida dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicon (sic) estaba facultada para reliquidar el bono pensional de GUZMÁN ANGULO, porque de ninguna manera podía desplegarla en concreto mediante una aplicación retroactiva desfavorable de las consecuencias derivadas de la Sentencia C–734 de 2005, pues el antes mencionado tenía derecho, a no dudarlo, a la emisión del bono conforme a la normatividad vigente al momento del traslado de régimen.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia 147 de 2006, en la que en forma clara y precisa se indica que en la parte resolutiva de la Sent. C–734/05, no se le otorgó a ésta efectos retroactivos…” Con fundamento en las argumentaciones que vienen de exponerse, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO, a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida digna y al mínimo vital, vulnerados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto del Seguro Social, en consecuencia, ordenar al JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo deje sin efecto la resolución 3744 de agosto 31 de 2006, mediante la cual procedió a reliquidar el bono pensional del actor.

Lo anterior comporta que recobra vigencia la resolución 1876 de febrero 9 de 2004, mediante la cual reliquidó el bono pensional (parágrafo del art. 1º del Dto. 3798/03).” 14. La sentencia fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y refiere que la decisión del Juez Colegiado le impide reliquidar los bonos pensionales o cupones de bonos que no hayan sido negociados a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia T-968 de 2006 confirmó la facultad de reliquidación por parte de la autoridad que lo emite y esta Corporación también aludió a la posibilidad de anulación del bono pensional por error.

Un bono pensional no negociado puede reliquidarse, sin que ello implique que se le esté negando el derecho de acceder al mismo, de conformidad con la preceptiva de la Ley 100 de 1993. Además, la resolución de emisión de un bono es un acto de trámite razón por la cual el bono puede ser modificado cuando varían las condiciones de ley. Agrega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, para la reliquidación del bono pensional debe anularse el inicial y expedir uno nuevo.

Por tanto, así debe procederse cuando el bono debe reliquidarse por cambio en la forma de cálculo ó por error en la expedición, ó por cambio de la historia laboral. Para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda reliquidar el bono pensional con el salario reportado y devengado por el actor a junio 30 de 1992, debe surtir efecto una de las siguientes condiciones: i) que la Corte Constitucional unifique los fallos de tutela T 147, 801, 910, 920 y 1087 de 2006 en cuanto contradicen la T 1036 de 2005, ii) o que se apruebe el proyecto de ley radicado por ese ministerio o iii) que se expida un decreto en el mismo sentido del Decreto 1299 de 1994.

Finalmente, solicita que se revoque el fallo impugnado para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo deprecado por el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala improcedente la aclaración del fallo de tutela, de acuerdo con la solicitud en ese sentido elevada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque pretende hacer creer que la Resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004 –en relación con la que el Tribunal explicó que recobraba vigencia– aludiera únicamente a la nulidad de la similar No. 364 del 20 de octubre de 1999, cuando es claro que para la entidad recurrente el tema estaba lo suficientemente dilucidado, porque al responder los requerimientos del Juez Colegiado explicó: “El cupón principal del bono pensional del señor CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO fue emitido y expedido el 20 de octubre de 1999 mediante resolución No. 364 y posteriormente fue reliquidado según Resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004 para dar cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3798/03.” De esa forma se sabe que la Resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004, recobra su vigencia en cuanto reliquidó debidamente el cupón principal del bono pensional emitido y expedido y no en lo referente a la eventual nulidad que hubiese decretado.

De otro lado, en el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo elevada por CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO, está orientada a conseguir que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revoque la Resolución No. 3744 del 31 de agosto de 2006, por cuyo medio anuló el cupón principal del bono inicialmente emitido a favor del interesado y expidió uno nuevo, dando aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C–734 de 2005 y, de esta manera, recobre vigencia la Resolución 1876 del 9 de febrero de 2004 (en defecto de ésta, la No. 364 del 20 de octubre de 1999), a través de la cual se reliquidó en debida forma el bono con base en el salario devengado y reportado por el empleador a junio 30 de 1992.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos específicamente señalados.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo cuando están en peligro garantías fundamentales como la vida, dignidad humana, el mínimo vital, entre otras. El señor CARLOS ARTURO GUZMÁN ANGULO refiere que a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual a partir de junio de 1994, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inaplicó la normatividad vigente para la expedición de su bono pensional, y aduciendo un “error” en su liquidación, de manera unilateral anuló el cupón expedido, para emitir uno nuevo, desconociendo la preceptiva del Decreto 1299 de 1994.

En orden a decidir la apelación del fallo de primer grado, impera aclarar que para anular y emitir de nuevo el bono pensional del actor, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se apoyó en la sentencia C-734 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, disposición que regulaba el tema del salario base de liquidación, vigente para la época en la cual se emitió, esto es, el 9 de febrero de 2004.

Por tanto, el Ministerio accionado nuevamente liquidó y emitió el cupón principal del bono pensional con un salario base inferior al realmente devengado y reportado por el empleador a junio 30 de 1992, reduciendo así notoriamente el valor del bono inicialmente establecido. En otras palabras, después de realizar correctamente la liquidación, de manera unilateral decidió anular dicha decisión administrativa pretextando un error, y tomando como salario base la asignación reportada por el empleador para la cotización, a 30 de junio de 1992 y no el efectivamente devengado, sobre el cual se calculaba con fundamento en la norma declarada inexequible.

En efecto, el inicial bono emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue liquidado conforme al salario efectivamente devengado por el interesado y reportado por el empleador en cuantía de $1.303.800. Después de anularlo de manera unilateral y reliquidarlo nuevamente dando indebida aplicación a la sentencia C 734 de 2005 tuvo en cuenta el salario base a 30 de junio de 1992, en cuantía de $665.070, que no corresponde al efectivamente reportado, sino al máximo permitido en ese año. Para la Sala no se remite a duda que la reliquidación efectuada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues con ella se le reconoció un bono pensional en cuantía al inferior a la que le corresponde, de acuerdo con las normas vigentes cuando se realizó el traslado a otro régimen pensional, máxime si como ya se expuso hasta agosto de 1995 cotizó en el sector público, época en la que aún estaba vigente el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y, en razón de ello, debe operar el reconocimiento del derecho adquirido.

Así se concluye de la doctrina contenida en la sentencia T–147 del 24 de febrero de 2006, cuando la Corte Constitucional aclaró que el fallo C- 734 de 2005, no tiene efectos retroactivos: ( ) al revisar la constitucionalidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constató que el contenido material de la norma demandada ya había sido regulado de manera integral por el Congreso en los Artículos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993.

(…) En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.

La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas.” (Subrayas fuera de texto). Criterio que refrendó y aclaró en la sentencia T–910 del 3 de noviembre de 2006, en los siguientes términos: “Entonces, para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de dos mil cinco 2005), el literal a) del Artículo 5 es plenamente aplicable.

De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de dos mil cinco 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como lo establecía el literal a) del Artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992.

Ahora bien, a 30 de junio de 1992 el salario devengado coincide con el salario base de cotización para aquellas personas que devengaban hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que en dicha fecha las personas estaban obligadas a aportar para su pensión sobre dicho monto máximo. Quiere esto significar que no coincide el salario devengado con el salario base de cotización para una persona que percibía más de 10 salarios para la misma fecha, puesto que en este caso la persona sólo estaba obligada a aportar sobre los 10 primeros salarios y no la totalidad del salario devengado.

La anterior diferencia cobra especial importancia en el momento en que se debe definir el salario base de liquidación del bono, pues como ya se dijo el literal a) señaló que éste último sería el salario devengado y no el salario base de cotización, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. En efecto, mientras que el literal a) establece que salario devengado será la base para el cálculo del bono el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 señala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992.

En este sentido, la Sala no acoge la tesis expuesta por la OBP según la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 implicó que la base de liquidación de los bonos de las personas que se trasladaron durante su vigencia cambiara. Se insiste: si el traslado se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administración deberá tomar como base para la liquidación del bono el salario devengado y no el salario base de cotización. Esto significa, adicionalmente, que la OBP no puede argüir válidamente qué procede a reliquidar el bono pensional de un beneficiario que se trasladó durante la vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 por la causal de modificación de la base de cotización como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, pues ello supondría darle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005.

Además, la Sala considera que si bien, de conformidad con la tesis expuesta por el Ministerio, en el momento del traslado el afiliado no adquiere un derecho a la emisión del bono pensional por un monto determinado, las reglas de juego vigentes al momento del traslado son las que deben aplicarse al efectuar la liquidación del bono pensional”.

En consecuencia, si la Corte Constitucional no le concedió efecto retroactivo al fallo en mención, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía anular el cupón principal del bono inicialmente liquidado al actor por medio de la Resolución No. 364 del 20 de octubre de 1999 y, posteriormente, a través de la resolución 1876 del 9 de febrero de 2004, para reliquidarlo, emitirlo y ordenar pagarlo con base en una salario diferente al que devengaba.

Los anteriores, son motivos suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuanto ordenó a la dependencia accionada dejar sin efecto el contenido de la Resolución No. 3744 de agosto 31 de 2006, recobrando vigencia el acto administrativo inicialmente reportado con la normatividad vigente antes de la expedición de la sentencia C-734 de 2005.

En relación con la afirmación de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público referida a que esta Corporación ha sido del criterio de anular el bono pensional por error, impera precisar que efectivamente en el fallo de tutela proferido en el asunto radicado bajo el No. 30.181, se consideró la viabilidad de anular el bono cuando es expedido con error, pero ello en modo alguno guarda relación con la decisión unilateral e inequitativa de dar aplicación a los efectos de la mencionada sentencia C- 734 de 2005, como quiera que en esa misma decisión se concedió el amparo constitucional para que el trámite del bono pensional del interesado se desarrollara con base en el salario “reportado y devengado a 30 de junio de 1992” y se reemitiera en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 1º. Cuota Parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994.

En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación. Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3° del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago. � Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � El artículo 27 del Decreto 1299 de 1994 estableció: “Artículo 27.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”, publicación que se produjo en el Diario Oficial número 41411, año CXXX, del 28 de junio de 1994. PAGE