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T-31783 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31783 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Carlos William Orozco García contra la institución recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos William Orozco García, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y debido proceso en conexidad con la vida, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer un descuento sobre su asignación de retiro, con el fin de recobrar las sumas que percibió por el mismo concepto en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 y el 30 de julio de 2010.

Señaló que fue miembro de la Policía Nacional durante varios años y que en el ejercicio de sus funciones obtuvo condecoraciones y distintivos por su gran desempeño y lealtad con la Institución. Asimismo, que en el mes de abril de 2007 fue retirado del servicio activo, sin que le fueran clarificadas las razones por las cuales se adoptó tal determinación. Indicó que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso su reintegro al servicio de la Policía Nacional, junto con el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 13 de abril de 2007.

Agregó que en la referida sentencia no se autorizó el descuento de dineros, además de que las sumas objeto de condena constituyen una indemnización y, por esa razón, no puede considerarse que hubiera incurrido en un enriquecimiento sin causa o percibido dos asignaciones del tesoro público. A pesar de lo anterior, expuso, la entidad accionada emitió la Resolución No. 006157 del 21 de octubre de 2010, en la que ordenó descontar de su asignación de retiro la suma de $37.938.445.oo, correspondiente a los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 y el 30 de julio de 2010.

Con ello, explicó, se genera un incumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada a la par de que se vulneran sus derechos fundamentales, pues sus ingresos quedaron gravemente reducidos. Pidió, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) suspender los efectos jurídicos del Artículo Segundo de la RESOLUCIÓN No. 006157 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2010;

ACTO QUE LE FUE NOTIFICADO AL ACTOR EL 02 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO; donde la accionada dispone descontar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($37.938.445), por concepto de valores cancelados por asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 al 30 de julio de 2010.” Igualmente, que se le ordene “(…) reintegrar las sumas indebidamente descontadas de la asignación de retiro devengada por el actor y abstenerse de continuar ejecutando descuento alguno por este mismo concepto (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de febrero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostuvo que en la sentencia que ordenó el reintegro del actor se declaró que no existió solución de continuidad para el pago de salarios y prestaciones, por lo que “(…) no podía tener la calidad de retirado y activo a la vez.” En ese sentido, recalcó que los dineros pagados por concepto de asignación mensual de retiro entre el 14 de julio de 2007 y el 30 de julio de 2010 quedaron sin fundamento y debían ser reintegrados a la administración, por lo que así se ordenó en el acto administrativo atacado por vía de tutela.

Arguyó que al haberse dispuesto el reintegro del actor sin solución de continuidad, “(…) queda sin ningún fundamento los pagos efectuados por esta Caja por concepto de asignación mensual de retiro toda vez que no se puede dar la misma condición laboral al mismo tiempo en la misma persona, es decir, devengar salario como miembro activo de la Policía y simultáneamente cobrar asignación mensual de retiro por el mismo tiempo, lo que configura una flagrante violación al artículo 128 de la Carta Política.” Manifestó también que el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

El Tribunal profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y decidió: “[s] uspender los efectos jurídicos del artículo segundo de la resolución No. 006157 del 21 de octubre de 2010, confirmada por la Resolución No. 006863 del 01 de diciembre de 2010, donde se dispuso descontar la suma de treinta y siete millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($37.938.445), por concepto de valores cancelados por asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 al 30 de julio de 2010, a partir de la fecha de esta providencia.” El Tribunal razonó, para tales efectos, que no se evidenciaba una vulneración al debido proceso o a la seguridad social del actor.

No obstante, debido a sus condiciones especiales y teniendo en cuenta que su asignación de retiro fue reducida a menos de la mitad, estimó vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y, a partir de allí, legitimó la procedencia de la acción de tutela. La decisión fue impugnada por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien insistió en que sus actuaciones estuvieron cobijadas por disposiciones legales vigentes y que garantizó el debido proceso del actor, además de que no existe vulneración alguna de su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión impugnada, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a revocarla, por las siguientes razones que serán desarrolladas a continuación: i) la determinación de la entidad accionada de descontar la suma de dinero que le fue pagada al actor por concepto de asignación de retiro, durante el tiempo en el que se declaró que no existió solución de continuidad en su relación legal y reglamentaria, cuenta con una justificación legal mínima, que únicamente puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir resoluciones administrativas en las que se niega el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales o para perseguir el cumplimiento de sentencias judiciales; iii) y, no se demostró en forma suficiente la existencia de situaciones graves y excepcionales que pudieran dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la entidad accionada realizó una interpretación razonable de la sentencia que dispuso el reintegro del actor a su cargo en la Policía Nacional, junto con la declaración de que no existió solución de continuidad, a la vez que determinó, teniendo en cuenta disposiciones como los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004 y el artículo 128 de la Constitución Política, que se daba lugar a una incompatibilidad en el pago simultáneo de salarios y de asignación de retiro, además de que se quebrantaba el principio según el cual nadie puede percibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.

Esto es, la decisión de la entidad accionada cuenta con una justificación razonable, que se apoya en preceptos legales vigentes y que sólo puede que ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante el juez de tutela. En ese sentido, el raciocinio del actor atinente a que no existe incompatibilidad, por cuanto el pago de salarios constituye una indemnización y no una retribución del servicio, involucra conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso el descuento de los dineros que la entidad accionada consideró indebidamente pagados.

Asimismo, si se considera que existe un incumplimiento de la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, como lo reclama el actor, se puede acudir al mecanismo consagrado en la ley para resolver este tipo de conflictos, que es el proceso ejecutivo. Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener la suspensión de actos administrativos o desvirtuar definitivamente la legalidad de las actuaciones de la administración, ni mucho menos para perseguir el cumplimiento de decisiones judiciales, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Para el caso concreto, la Corte considera relevante resaltar que al paso que la entidad accionada ordenó un descuento sobre la asignación de retiro del actor, con el fin de recobrar los dineros que consideró indebidamente pagados, también se ordenó mediante sentencia judicial su reintegro al servicio activo, con el consecuente disfrute de una remuneración, así como el pago de “(…) los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, esto es desde el día trece (13) de abril de 2007, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.” Definido lo anterior, es dable concluir que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso y, por lo mismo, no resulta razonable aceptar que atraviesa por una grave crisis económica o que su derecho fundamental al mínimo vital está siendo delicadamente impactado.

En definitiva, no encuentra la Sala que los derechos del actor, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma trascendental e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela, por la existencia de una situación excepcional e insuperable. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE