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T-31782 (03-07-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31782 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CELIS ACERO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 23 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y rehabilitación, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, EL DIRECTOR DE LA CÁRCEL NACIONAL “LA MODELO”, EL DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE “EL BARNE” y el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante purga actualmente pena acumulada de 168 meses de prisión tras haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento en concurso con tentativa de homicidio, correspondiendo la vigilancia de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Afirma el togado que actualmente su representado se encuentra en pésimas condiciones de salud debido a una lesión que padeció al interior de la cárcel “La Picota”, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, no obstante lo cual el INPEC no le presta la debida atención médica, en tanto en lugar de las terapias le brindan sólo analgésicos. 3.

Indica que su prohijado ha sufrido complicaciones en sus comportamientos a nivel psiquiátrico, debido al dolor moral que padece a causa de la actitud del Estado que además incumple su misión resocializadora pues, contrario a ella, ha generado un resentimiento del actor hacía la sociedad. Que el centro de reclusión no posee las condiciones de infraestructura necesaria para atender sus padecimientos, es el argumento final de su representante. 4.

En consecuencia solicita al juez de tutela otorgar a su representado la prisión intrahospitalaria o, en su defecto, la domiciliaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta a la demanda de tutela presentó informe de las diferentes ocasiones en que ha remitido al actor para efectos de que le sean practicados exámenes médicos y de valoración con el fin de verificar la posibilidad de concederle la prisión intrahospitalaria, mas los galenos han expuesto que aquella medida no era necesaria pues se podía dar tratamiento intramuros, razón por la cual así se informó al centro penitenciario.

Precisó igualmente que los informes remitidos por Medicina Legal han descartado que el accionante padezca alguna alteración mental. Por último precisó que el actor fue trasladado recientemente a la Penitenciaría de Cómbita (Boyacá) y por tal razón remitió las diligencias a los jueces de ejecución de penas de la ciudad de Tunja para lo de su competencia. Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, argumentó que al actor se le ha prestado la atención médica requerida y que éste se ha caracterizado por su indisciplina al interior del plantel.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que contrario a lo expuesto en la demanda, al actor le ha sido proporcionado el tratamiento médico que los galenos le han formulado y que si su interés se centra en obtener la prisión intrahospitalaria o domiciliaria, debería elevar las peticiones respectivas al juzgado de ejecución de penas correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que si bien acepta que a éste se le han proporcionado los tratamientos médicos que necesita, no existe la capacidad humana ni de infraestructura para dar atención digna a sus padecimientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de acudir a la opción constitucional y excepcionalísima de la tutela. En este caso, el actor no demuestra haber realizado las peticiones para obtener prisión intrahospitalaria o domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas demandado, no obstante, de la respuesta suministrada esta autoridad pareciera indicar que conoció solicitudes en ese sentido, las cuales despachó desfavorablemente luego de verificar con los informes médicos de Medicina Legal que el accionante podía obtener solución a sus padecimientos sin necesidad de abandonar la prisión. Independiente de lo anterior, lo procedente no era acudir al juez de tutela sino al de Ejecución a fin de aportar en esa instancia los elementos que demuestren que el accionante no puede tener satisfacción a sus necesidades de carácter médico de continuar interno, de tal forma que esa autoridad pueda valorar los mismos y así proferir la decisión que en derecho corresponda.

Ahora bien, si a pesar de lo anterior el Juez niega conceder lo solicitado, deberá interponerse contra tal proveído los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin cuyo agotamiento en vano se solicitará amparo constitucional, como ahora se intentó, contradiciendo los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12