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T-31781 (10-07-07) proceso en curso-hidrocarburosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31781 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31781 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ y por su apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 6 de junio de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se extracta lo siguiente: 1. En el despacho de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá se adelanta una investigación en contra del señor Álvaro Romero Hernández y de otros por el presunto delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2.

El actor fue capturado el 12 de abril de 2007 e indagado el 17 y 18 del mismo mes. El 2 de mayo siguiente se le definió situación jurídica con detención preventiva, y actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel nacional Modelo de esta ciudad. 3. Según su apoderado, la autoridad demandada incurrió en vía de hecho y violó sus derechos al debido proceso y a la defensa porque en noviembre de 2006 los miembros de la DIJIN le dieron captura, la cual fue declarada ilegal por el Juzgado 19 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, quien, además, excluyó las evidencias aportadas.

Sin embargo, en la actuación adelantada por la Fiscalía accionada obran esos mismos elementos probatorios, respecto de los cuales fue interrogado en la indagatoria. 4. Afirma que interpuso habeas corpus y en la inspección practicada por el juez que lo tramitó, se detectó que el Fiscal Quinto Especializado desconocía la existencia de su captura anterior y la declaratoria de ilegalidad, por lo cual concluye que la DIJIN calló esa información. 5.

Cuestiona que los miembros de la DIJIN le hayan remitido a ese funcionario el informe de procedimiento el 2 de febrero de 2007, cuando éste afirmó encontrarse en comisión hasta el 14 de febrero. 6. Considera que la investigación debe adelantarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y con la presencia de un juez de garantías porque la noticia criminal se conoció primero en la ciudad de Bogotá, en septiembre de 2005.

Las diligencias previas duraron casi 19 meses, con lo cual se contraría lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal del 2000. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Juez 19 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, comunicó que el 23 de noviembre de 2006 declaró la ilegalidad de la captura del señor Romero Hernández, pero desconoce otros aspectos debido a que remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. 2.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ratificó lo dicho por la mencionada funcionaria y manifestó que en esa ocasión se dispuso la libertad del peticionario. 3. El Fiscal demandado manifestó que la investigación se dirige contra 52 sindicados y a la fecha se han vinculado 31 personas, según hechos que comenzaron a investigarse en diciembre de 2004.

El 12 de diciembre de 2005 la Policía Judicial Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN presentó informe 1031 ante la Fiscalía de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y solicitó las primeras interceptaciones, y el 16 de marzo de 2007 se le presentó a su despacho el informe 261. Teniendo en cuenta que los delitos se cometieron en distintos lugares y el petróleo hurtado era comercializado en varias ciudades, entre ellas Bogotá, la actuación se inició conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000 y esas motivaciones se consignaron en la resolución de situación jurídica del 2 de mayo de 2007.

El accionante siempre ha estado asistido por un defensor de confianza, quien se notificó de la referida decisión el 3 de mayo, sin que en su contra hubiere presentado recurso. Las interceptaciones telefónicas del celular utilizado por el peticionario fueron autorizadas por el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo adscrito a la DIJIN.

Señaló que rechazó una recusación formulada por otro procesado. Aportó copia de varias actuaciones y de un CD con los audios y videos que obran en el expediente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que la accionada no violó los derechos invocados por las siguientes causas: La investigación se adelanta en debida forma y el actor siempre ha estado asistido por un abogado de confianza, quien ha ejercido su defensa, tanto al interior de la actuación penal como fuera de ella.

Los hechos por los se procede han tenido lugar desde el 2004 y por los que fue capturado inicialmente sucedieron el 22 de noviembre de 2006. Ni el procesado ni su defensor recurrieron la resolución por la cual se resolvió situación jurídica y allí se consignaron las razones por las cuales se acudió a las reglas de la Ley 600 de 2000. Por ese motivo, es inaceptable que se acuda a la tutela como tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, tanto el señor Romero Hernández como su defensor manifestaron su intención de impugnar la decisión, pero no expresaron argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Resulta importante destacar, entonces, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

En efecto, dentro del proceso penal el sindicado o procesado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, demostrar la inocencia o alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.

2. EL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, sin pronunciarse de fondo sobre los planteamientos contenidos en la demanda instaurada, toda vez que allí se cuestionan diversas actuaciones que hacen parte de un proceso penal, que actualmente está en curso, y no contra resoluciones definitorias de la actuación procesal. Tan es así, que si el peticionario considera que las actuaciones de la Fiscalía accionada vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, puede solicitar la nulidad de lo actuado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que estipula: “Son causales de nulidad: 1.

La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) Por manera que cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncien en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al ordinario.

Adicionalmente, la Sala advierte que el actor tuvo la oportunidad de recurrir la resolución mediante la cual se resolvió situación jurídica y cuestionar así la normativa procesal a la que acudió el funcionario instructor, pero no lo hizo. Esa circunstancia hace, sin duda, improcedente la acción, máxime cuando no se advierte perjuicio irremediable.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 1 12