Micelio
T-31780(13-03-13) CC-DCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2011 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31780 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del incidente de desacato promovido por GRACIELA BOADA DE GUACANEME, que declaró que “PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA en condición de Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incurrió en DESACATO a la orden impartida mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2012” y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ANTECEDENTES Boada de Guacaneme instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación-, para obtener la protección del derecho fundamental de petición; mediante fallo proferido el 10 de diciembre de 2012, el Tribunal concedió el amparo y ordenó dar respuesta a la solicitud presentada por la interesada el 24 de septiembre de 2012 en el término de 3 días.

Al estimar que no se cumplió la orden dada, el 13 de enero de 2013, la accionante promovió incidente de desacato (folio 1); por auto del 30 de enero siguiente, la Corporación requirió al ente accionado para que informara sobre el acatamiento de la orden de tutela. En proveído del 8 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal consideró que “de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, para los fines legales pertinentes téngase como sucesor procesal de los trámites pensionales a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”; asimismo, inició el trámite del incidente y ordenó correr traslado por el término de 3 días al ISS y a Colpensiones; la Administradora Colpensiones y el Instituto fueron notificados de la anterior decisión el 12 de febrero (folios 19 y 22 respectivamente).

El 13 de febrero, se requirió nuevamente a los entes mencionados para que informaran sobre la obediencia de la orden de tutela (folio 25); la anterior decisión se notificó en oficios del mismo día 13, y a través de los correos electrónicos notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, cundinamarcatutelas@iss.local y aaguilar@iss.gov.co (folios 26, 27, 29, 31, 34, 35, 36 y 39).

El Gerente del ISS en Liquidación Seccional Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite constitucional e informó que “la base de datos correspondiente a la solicitud del (sic) accionante de la referencia fue trasladada a COLPENSIONES” (folio 38); Colpensiones guardó silencio. Al considerar que la entidad accionada evadió la orden impartida en providencia de 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, sancionó a Pedro Nel Ospina Santamaría con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 48 a 52).

SE CONSIDERA La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico; la sanción por desacato, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, que conduzcan a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

Observa la Sala que el actual obligado a dar cumplimiento efectivo a la decisión adoptada en la acción de tutela es Colpensiones, por cuanto el inciso 5º del artículo 3º del decreto 2013 de 2012 señala expresamente que “Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento”, tal como lo puso de presente el ISS en memorial visible a folio 38 del expediente.

En el presente caso, y de conformidad con lo narrado en precedencia, PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA en calidad de Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tuvo conocimiento de la decisión de tutela de 10 de diciembre de 2012, cuyo cumplimiento fue requerido por el Tribunal en comunicaciones del 12 de febrero (folio 19), 13 de febrero (folio 29), así como a través del correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co (folio 31), sin que a la fecha hubiere demostrado el cumplimiento de la orden impartida, o se justificara la omisión en el cumplimiento.

Es por ello que se confirmará la sanción de arresto y de multa impuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sanción impuesta a PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA en calidad de Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en providencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6