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T-31779 (03-07-07) formulación imputación debido proceso.proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31779 JUAN CARLOS ZUÑIGA CARACAS IMPUGNACION 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31779 JUAN CARLOS ZUÑIGA CARACAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ZUÑIGA CARACAS, contra el fallo de 31 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. JUAN CARLOS ZUÑIGA CARACAS fue capturado por unos vigilantes comunitarios el 21 de noviembre de 2006, al habérsele encontrado en su poder una granada de fragmentación, 5 metros de mecha lenta, 12 cartuchos calibre 16 y 3 cartuchos calibre 38 y entregado a la Policía Nacional, quienes lo trasladaron ante el juez de control de garantías, funcionario que legalizó su captura, ante la formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la vez que le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, decisiones contra las cuales se interpuso los recursos de reposición, apelación y queja por el defensor del procesado, siendo resueltos de manera adversa por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.

2. JUAN CARLOS ZUÑIGA interpone la acción de tutela, asegurando que fue capturado ilegalmente, ya que la granada por la que se le imputaron los cargos pertenece al vigilante reinsertado de las FARC Mauricio Sánchez Álvarez, quien lo aprehendió y lo dejó a disposición de la policía. Además, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, en la audiencia preparatoria le negó la apelación interpuesta contra la exclusión de las pruebas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo de 31 de mayo de 2007, negó la demanda de amparo al concluir que en ninguna arbitrariedad se incurrió por las autoridades accionadas por no haber excluido del material probatorio la granada incautada, ya que como quedó registrado en las audiencias que tuvieron lugar el 9 de enero y 6 de marzo de 2007, los jueces hicieron la evaluación respectiva.

Resalta que el defensor del procesado ha cumplido un papel activo en el proceso, puesto que además de estar siempre presente para salvaguardar los intereses de su representado impugnó la legalización de la captura e interpuso recurso de reposición contra la legalización del elemento material probatorio incautado, los cuales sustentó en debida forma y fueron resueltos por el juzgado accionado.

Así, al concluir que los argumentos del accionante constituyen casi una apología a su inocencia, lo que dada la residualidad y excepcionalidad de la tutela no constituyen el ámbito para exponerla, más aún cuando el actor tiene a su alcance otras vías judiciales para solicitar lo que pretende, la demanda no procede. DE LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali al proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, no excluir del material probatorio la granada incautada y negarle el recurso de queja respecto de la no práctica de pruebas, lo cual en su criterio desconoce de manera flagrante sus derechos fundamentales.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora consideran agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Se aprecia que JUAN CARLOS ZUÑIGA CARACAS, fue capturado por unos vigilantes comunitarios, al hallársele en su poder una granada de fragmentación, cinco metros de mecha lenta y varios proyectiles de arma de fuego, lo que dio lugar a que la Fiscalía solicitara al Juez de control de garantías la legalización de la captura, de los elementos incautados, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento, a lo cual se accedió por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, ante la inobservancia de vulneración de las garantías fundamentales, decisiones que al no ser compartidas fueron oportunamente recurridas, lo que motivó el que la autoridad competente se refiriera de manera clara y concreta al asunto objeto de debate explicando y fundamentando las razones que la llevaban a mantener lo decidido, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 4.

Ahora, como quiera que lo que el actor pretende a través de este mecanismo es que se ordene a la Fiscalía se decrete la nulidad de lo actuado por negar la exclusión de la granada que le fuera decomisada como prueba, e igualmente por legalizar su captura con violación del debido proceso, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de procedibilidad. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, el accionante, a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.

Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo de 31 de mayo de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria