CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 31778 GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 31778 GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO, en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ltda. de Cali, mediante escritura pública No.3257 del 23 de noviembre de 1987 compró todos los derechos de dominio y posesión de una casa de habitación ubicada en la Carrera 101 No. 15-136 de esa ciudad, posteriormente esos derechos fueron vendidos a través de la escritura pública No.7700 del 12 de octubre de 2002 a Wilson Alberto González Payán, quien a su vez el 30 de diciembre de esa misma anualidad mediante el negocio de compraventa con pacto de retroventa los trasladó a GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO, el 19 de febrero de 2003 cancelaron el anterior contrato, y finalmente el 28 siguiente éste último le vendió a González Payán. Es de precisar que todos los anteriores actos fueron registrados en el folio de matrícula No.370-69736 correspondiente al bien inmueble atrás referenciado. 2.
Como quiera que GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO dice que no suscribió los dos últimos negocios jurídicos -cancelación del pacto de retroventa y la venta-, acudió al ente instructor con el fin de instaurar la respetiva denuncia penal, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Cali, autoridad judicial que ordenó la apertura de investigación contra Wilson Alberto González Payán y decretó el embargo provisional del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-69736 ubicado en esa ciudad, posteriormente el expediente fue reasignado a su homóloga Noventa y Tres, quien el 3 de noviembre de 2006 llamó a juicio al procesado por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal. 3.
Al quedar ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito avocó conocimiento el 20 de marzo de 2007 y posteriormente llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. 4. Paralelamente la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, conoció de la denuncia instaurada por el representante legal de la Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ltda., en la cual puso de manifiesto que había sido defraudada porque nunca vendió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-69736, autoridad judicial que dispuso abrir investigación preliminar, ordenó recibir ampliación de la denuncia y escuchar en declaración a Katherine Cobo Vallejo quien supuestamente suscribió la escritura No. 7700 del 12 de octubre de 2002, para entre otras cosas, tomarle muestras manuscritas y dactilares con el fin de realizar un cotejo técnico y así comprobar lo relatado en la denuncia. Evacuadas las anteriores diligencias, el 27 de marzo de 2007 el ente investigador resolvió abstenerse de iniciar investigación penal y ordenó cancelar la escritura atrás referenciada porque concluyó que la venta allí estipulada no es real, librando las comunicaciones respectivas a la Oficina de Instrumentos Públicos y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad para los fines legales pertinentes.
5. GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO a través de apoderado acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, porque al proferir la resolución inhibitoria se configuró una vía de hecho pues dice que nunca le informaron de dicha investigación, circunstancia que impidió que ejerciera sus derechos “ …e intereses dada su calidad de tercero de buena fe… ”, motivo por el cual solicita se declare nula la resolución del 27 de marzo del año en curso proferida por la autoridad demandada y se deje sin efecto el oficio a través del cual se ordena la cancelación de la escritura pública No. 7700 del 12 de octubre de 2002.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial aquí demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. 2. El Fiscal Cincuenta Seccional accionado se opuso a las pretensiones del apoderado de ARANGO VALLEJO pues considera no haberle violado ningún derecho fundamental porque la investigación no se adelantó contra imputado conocido sino contra responsables, motivo por el cual considera no había necesidad de comunicarle la iniciación de esa diligencias al libelista, además agregó que en ningún momento está ordenando la cancelación del embargo especial que pesa sobre el inmueble tantas veces referenciado, pues el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali es autónomo de acatar o no esa medida de acuerdo a su exclusivo criterio. 3.
La apoderada del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ltda., solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque considera que la decisión objeto de reproche esta ajustada a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en el funcionario demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de ARANGO VALLEJO, pues consideró que la decisión estuvo apoyada en argumentos jurídicos que en nada permiten sostener que tal determinación constituye la imposición de la voluntad del Fiscal.
IMPUGNACIÓN: El procurador judicial de GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió en los argumentos presentados en el recurso de amparo propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de GABRIEL HUGO ARANGO VALLEJO sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de la indagación preliminar que cursó contra responsables por la denuncia instaurada por el representante legal de la Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ltda. de Cali, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, para abstenerse de iniciar investigación penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal ordenar el restablecimiento del derecho. 3.
La petición de amparo aquí elevada, resulta a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…se demostró que la conducta denunciada existió, pero no se ha logrado establecer o determinar, quién sea el autor de los delitos denunciados, pues quien suplantó al denunciante, no dejó huella alguna, es decir, el sujeto activo del delito no está individualizado, ni mucho menos identificado, resultando jurídicamente imposible vincular a persona alguna a las presentes diligencias, más aún cuando la misma persona a quien se le falsificó la firma considera que el presunto responsable de lo sucedido ya está muerto, luego considera el despacho que no se reúnen los requisitos para proferir apertura de la investigación, por lo tanto lo más viable es dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 327 ibídem -C.P.P.-, pues en las actuales condiciones la acción penal no puede iniciarse… (…) Como en el caso materia de estudio, se acreditó que la firma de la señora Katherine vista en la escritura de la supuesta venta, verdaderamente fue falsificada, es deber de la Fiscalía velar por el restablecimiento del derecho para lo cual se ordena la cancelación de la Escritura Pública No.7700 de fecha 10 de diciembre de 2002…así como de las anotaciones realizadas en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cali…” 4.
Entonces, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, permitían proferir resolución inhibitoria y ordenar el restablecimiento del derecho a la Sociedad Inmobiliaria y Servicios Ltda. de Cali, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Finalmente, bueno es precisarle al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que presuntamente pretende se le restablezcan, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 los terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos mediante trámite incidental, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 139 ejusdem, como son: (i) presentación del escrito correspondiente, con indicación de los hechos en que se funda y de las pruebas que los sustentan, (ii) traslado a las partes por el término común de cinco días para ejercer el derecho de contradicción, (iii) práctica de pruebas dentro del término de 10 días, y (iv) decisión, la cual tiene el carácter de providencia interlocutoria y por ende sujeta a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial traído a colación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de mayo de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10