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T-31777 (17-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.777 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, CESAR AUGUSTO PEÑA MORENO, contra el fallo emitido el 25 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual se negó el amparo de tutela interpuesto contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION

1. CESAR AUGUSTO PEÑA MORENO fue denunciado por delitos sexuales con menor de 14 años, cometidos en el mes de diciembre de 1997, en el que resultaron ofendidas las menores Marilyn y Darlyn Moreno Reyes. Por esa razón se adelantó la correspondiente investigación penal que concluyó con sentencia condenatoria de 42 meses de prisión y la cual quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2003, dado que no se interpuso recurso en su contra.

El señor PEÑA MORENO acude a la acción de tutela, inconforme con la forma en que los funcionarios judiciales (fiscal y juez) valoraron la prueba obrante en el plenario, pues no analizaron las contradicciones que se presentaron en lo expuesto por los testigos. Durante la etapa del juicio, considera que no se practicaron pruebas que condujeran a demostrar su inocencia, ni se recibió declaración a su madre y hermano; en consecuencia, la duda debió resolverse en su favor y, por ello, solicita que se decrete una inspección judicial al proceso adelantado en su contra y que se llame a declarar a las presuntas ofendidas. 2.

La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la admitió para su trámite y vinculó a la Fiscalía 4ª Seccional de Ibagué. 2.1. La Fiscal 9ª Seccional reseñó el trámite surtido durante la investigación, la cual concluyó con resolución de acusación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.2.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por su parte, aseguró que la actuación estuvo precedida de las normas procesales vigentes para el momento de realización de los hechos y que las decisiones adoptadas, tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, fueron notificadas a los sujetos procesales, lo cual otorgaba la posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes.

Agregó que la tutela contra decisión judicial procede únicamente en eventos excepcionales y que ello no ocurre en este caso porque el accionante conocía la existencia del proceso, ya que fue vinculado mediante indagatoria, aunque optó por estar ausente. Por último, planteó que el derecho de defensa no puede analizarse en abstracto y que si bien el accionante cuestiona la actuación de su apoderada judicial, no señala en concreto la conducta omisiva que lo afectó. 3.

Con base en la información allegada, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, emitió fallo el 25 de mayo del corriente, en el cual se sostiene que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de los procesos judiciales Agrega que del estudio del expediente, se concluye que los funcionarios judiciales basaron sus decisiones en prueba legal y oportunamente aportada, más aún, si existiera alguna irregularidad, esta tendría que alegarse al interior del proceso mismo, pues la tutela no constituye un mecanismo al que pueda acudirse como a una instancia adicional. 4.

Inconforme con la decisión, el accionante consignó la expresión “apelo”; sin embargo, ello no constituye obstáculo alguno para asumir el conocimiento de la impugnación porque en razón de los derechos fundamentales que protege, la impugnación de la acción constitucional de tutela no requiere sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez, y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 2.1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Si el procesado fue vinculado mediante indagatoria, y a pesar de ello, no volvió a interesarse en el proceso, surge evidente que conocía la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra y tal desidia no lo faculta ahora para acudir a la acción de tutela, con el interés de revivir etapas procesales superadas y desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor CESAR AUGUSTO PEÑA MORENO, quien cuestiona la valoración probatoria que efectuaron los funcionarios penales en las decisiones proferidas en su contra, pero ello debió hacerse al interior del proceso mismo, agotando los recursos ordinarios y extraordinarios y, si no hizo uso de ellos, no puede ahora el juez constitucional entrar a invadir la esfera funcional exclusiva del juez penal; máxime si se tiene en cuenta que desde la ejecutoria de la sentencia (septiembre 29 de 2003), han transcurrido más de tres (3) años y medio. 2.2.

El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en septiembre 29 de 2003, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en mayo 25 del corriente, oportunidad en la cual se negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados por el accionante. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 8