Micelio
T-31777 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31777 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31777 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial de BLANCA MIRIAN DÍAZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, se adelanta la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Efraín Herrera Quiroga; que por intermedio de su apoderada allegó los inventarios y avalúos de los bienes que integraban dicha sociedad, los cuales estaban sustentados en un dictamen pericial que nunca fué objetado por la contraparte.

Señaló que el día 2 de junio de 2010, el Despacho ordenó un nuevo avalúo y para tal fin nombró a un nuevo auxiliar de la justicia, que en su sentir no tenía la experiencia e idoneidad para realizar esa labor, razón por la cual solicitó la designación de un perito de la lonja de propiedad raíz, para que determinara con certeza el valor de las mejoras realizadas, petición que fue negada mediante auto del 17 de agosto del mismo año, bajo el argumento que “(…) de las probranzas practicadas y la información que reposa en el mismo, es posible resolver suficientemente el tema objeto de debate…”.

Afirmó que el Juzgado accionado, por proveído del 3 de septiembre, aprobó los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, y asignó a la partida cuarta el valor de $71.962.000.oo, correspondiente a las mejoras realizadas a un inmueble de propiedad del señor Herrera Quiroga. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el citado auto, que fue resuelto desfavorablemente, pero como el valor asignado a dichas mejoras, se acercaba a su precio real, se decidió no reponer el recurso.

Adujo que el Juez de Instancia concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado por el apoderado del demandado, contra el auto que aprobó y avalúo los bienes inventariados; que el mismo fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, en donde modificó el avalúo dado a la partida cuarta, pues el valor de $71.962.000.oo, no era aceptable ya que debía tenerse en cuenta el avalúo realizado por el auxiliar de la justicia elegido por el Juzgado y que tasó el valor de las mejoras en la suma de $43.224.000.oo.

Agregó que esa decisión le causa un perjuicio irremediable, ya que no se hizo un verdadero análisis del valor real de las mejoras y además “no tiene porque soportar el yerro en que posiblemente incurrió la Juez de primera instancia”, al promediar el valor de las mejoras realizadas al inmueble, tanto en el avalúo que ordenó como en el que ella presentó, pues ambos fueron elaborados por auxiliares de la justicia. Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que realice el peritaje al inmueble y de esta forma se pueda establecer con certeza el valor real de las mejoras.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el señor Efraín Herrera Quiroga, por intermedio de su apoderado, presentó escrito en donde solicitó se declare improcedente la petición de amparo constitucional, por ser “una acción temeraria y carecer absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de febrero de 2011, resolvió denegar la protección impetrada, tras advertir que “la determinación adoptada por la autoridad acusada (…), encuentra sustento en prueba debidamente controvertida en el proceso, cuyo grado de acierto no puede ser desconocido mediante este mecanismo excepcional, el cual, por regla general, no está concebido para interferir en las decisiones del juez ordinario en el ámbito de su competencia, como sería el decreto de una nueva experticia”.

En cuanto al yerro en que presuntamente incurrió el Juez de primera instancia al promediar el valor de las mejoras, consideró que éste fue superado por el pronunciamiento del Tribunal ya que “(…) tras no advertir la necesidad de decretar otro dictamen pericial, (…) dio plena eficacia al concepto del auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderada, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó lo resuelto en el auto del 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, con la salvedad de la modificación del avalúo dado a la partida cuarta, al considerar que “(…) si se dispuso un dictamen pericial para tal fin y si éste a pesar de haber sido objetado, en definitiva quedó firme, mal podría colegirse que otra (sic) fuera el avalúo de la partida, distinto al dado por el experto.

Si bien en algunos eventos, es dable colegir los valores dado (sic) dentro de un proceso para efectos de fijar una determinada cuantía, ello sólo podría ser aceptado cuando se confrontan sendos dictámenes periciales, más no para confrontar valores diversos dados por las partes con el consignado en un dictamen, precisamente decretado para esta clase de propósitos”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental, testimonial y los dictámenes periciales.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11