República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31776 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, y a la protección de las personas de la tercera edad, por considerarlos conculcados por la Corporación accionada. Afirmó que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común, la que le fue concedida por sentencia del 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien condenó al pago de la referida prestación en cuantía inicial de $433.700.oo mensuales, a partir del 20 de diciembre de 2007; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión pues consideró que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, específicamente el porcentaje de fidelidad al Sistema General de Pensiones.
Aseveró que en el sub lite, el Dictamen Médico Laboral 864 de 16 de marzo de 2006 demuestra que ha perdido el 76.44% de su capacidad laboral, que la invalidez que la afecta se estructuró el 20 de diciembre de 2007, y que cumplió la densidad de semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su padecimiento, por ende la presente acción de tutela es procedente, toda vez que presenta un grave defecto sustantivo al erigirse sobre una normatividad totalmente inaplicable, un yerro fáctico por ser “ evidente que el apoyo probatorio en que se basó el funcionario para aplicar una norma es absolutamente inadecuado ”, error orgánico por ausencia absoluta de competencia, y equívoco procedimental por que el ad quem se desvió “ por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones ”; citó como fundamento de sus argumentos las sentencias T-223 de 2012 de la Corte Constitucional y 42540 y 42423 de esta Corporación. Por lo anterior, pidió “ la derogatoria de la sentencia” de segunda instancia, y en su lugar se confirme la del a quo.
Por auto del 11 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que fuera esta Sala de la Corte, actuando como juez natural, quien definiera la legalidad de la providencia que controvierte, y no en sede constitucional, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la actora debió agotar las vías ordinarias, sin que puedan soslayarse, amén de que al dejar fenecer su oportunidad, se entiende que la peticionaria aceptó tácitamente la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6