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T-31776 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31776 JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31776 JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA, respecto de la decisión adoptada el primero de junio de dos mil siete (2007), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó la tutela presentada contra la Dirección Nacional de Estupefacientes por la presunta vulneración del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente al servicio del Fondo Nacional de Calamidades – Fiduciaria la Previsora S.A., y por el término de 6 meses el apartamento 1303 A ubicado en la calle 10 número 66 B-50 de la ciudad de Cali, quien a su vez, lo entregó en calidad de depósito gratuito provisional al señor JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA por el término de 6 meses, al resultar afectado con el sismo ocurrido el 15 de noviembre de 2004 en dicha ciudad. 2.

Mediante resolución número 1396 de 22 de diciembre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes prorrogó el término de destinación provisional del mencionado inmueble, hasta el 24 de junio de 2006. 3. La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante resolución número 023 de 10 de julio de 2006, inició a través de la inmobiliaria Promovalle, el proceso de venta del mencionado inmueble, consignando el accionante la suma equivalente al 20% del precio base establecido. 4.

Atendiendo a que hubo una mayor oferta, la entidad accionada procedió a la devolución del dinero consignado por todos los oferentes. No obstante, como en el caso del accionante éste permaneció en el inmueble con posterioridad al término previsto en la resolución 1396 de 22 de diciembre de 2005, le descontó el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 1º de julio de 2006, hasta el 5 de mayo de 2007, dando aplicación a la figura de la compensación. 5.

Actuando a través de apoderado, JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA, presenta demanda de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, señalando que dicha entidad incurrió en vía de hecho y violación al debido proceso, al haberle descontado de manera automática la suma de $8.803.200 que consignó con el fin de participar en la subasta del inmueble, aduciendo que como no había hecho entrega del predio dentro de los cinco días siguientes después de habérsele vencido la prórroga de la tenencia, cambió de título, convirtiéndose en arrendamiento a partir del primero de julio de 2006, con todas las obligaciones que ello implica.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de primero de junio de 2007, negó por improcedente la demanda invocada, al considerar que se trata de una controversia civil que puede ser dilucidada a través de la vía ordinaria mediante mecanismos idóneos y eficaces. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, refiriendo que contrario a lo expuesto por el fallo de tutela, resulta claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes sí vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, pues se hizo justicia por su propia mano, amén de que se inventó un contrato de arrendamiento, cuando la calidad que tuvo el demandante fue la de depositario gratuito provisional, al ser una de las personas afectadas con el sismo telúrico que ocurrió en la ciudad de Cali en noviembre de 2004.

Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que la accionada incurrió en vía de hecho, ya qué la naturaleza del contrato de arrendamiento es bilateral, lo que no ocurre en el presente asunto, donde el inmueble le fue entregado a título de depósito gratuito provisional, razón por la cual surge claro que si la Dirección Nacional de Estupefacientes quiere recuperar el inmueble debe iniciar el proceso de restitución y no como hábilmente lo pretende, hacerse justicia por su propia mano. Por ello, al haber señalado la Dirección Nacional de Estupefacientes que “la tenencia precaria del bien que usted ocupa cambió de título, convirtiéndose en arrendamiento a partir del 1º de julio de 2006, con todas las obligaciones que ello implica..”, es evidente que vulneró sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA está orientada a conseguir que se le devuelva la suma de $8.803.200.oo que consignó a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer postura por el apartamento 1303 A ubicado en la calle 10 número 66 B-50 de la ciudad de Cali, pues en su criterio, la ocupación que ostenta del inmueble lo es a título de depósito gratuito provisional, razón por la cual desde ningún punto de vista podía serle retenido el dinero.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, estima que al no haber entregado el predio luego de vencido el plazo estipulado en la resolución 1396 de 22 de diciembre de 2005, se originó un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, entre ellas, la de aplicar la figura de la compensación establecida en los artículos 1714 a 1723 del Código Civil. 3.

Como fácilmente se aprecia, se trata de un asunto eminentemente litigioso, no susceptible de ser dilucidado a través de la acción de tutela, que no fue creada para establecer derechos, sino para la protección inmediata de las garantías constitucionales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. 4.

Así las cosas, es a la jurisdicción civil, dada la naturaleza del asunto, donde el actor debe acudir, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Constitución y la ley; y no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Vistas así las cosas, el amparo deprecado por el señor JORGE ENRIQUE DIAZ VALENCIA resultaba improcedente, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la determinación que se impone es la de confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1244028059.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia