Micelio
T-31775 (27-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.775 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.775 FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra el fallo del 10 de agosto de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados en la acción de tutela promovida frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía 14 Seccional, ambos de Armenia, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, censurados porque contra el demandante en tutela se adelantó un proceso penal en condición de persona ausente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el apoderado especial del actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA dejó de consignar el I.V.A. correspondiente al bimestre marzo–abril de 2001. En razón de ello, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Armenia, formuló denuncia penal contra el citado contribuyente por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2.

La Fiscalía Seccional vinculó a la investigación penal al señor GONZÁLEZ MANCILLA en condición de persona ausente y le designó defensor de oficio. En esa situación continuó hasta la culminación del proceso con sentencia condenatoria por el atentado contra la administración pública, por el que se le impuso pena de 18 meses de prisión. 3. A juicio del actor, la causa adelantada en su contra vulnera sus derechos al debido proceso y defensa.

Se duele básicamente de la forma como fue vinculado a la investigación, aduciendo que fue errónea la información que suministró la DIAN en relación con el domicilio en donde podía localizársele, porque la entidad –asegura el actor– sabía de antemano que ya no permanecía en ese sitio; además, porque en su contra se formuló una denuncia penal sin fundamento, en razón de que el supuesto de hecho en que se apoyaba la materialidad de la conducta punible, ya había desaparecido, como quiera que había cancelado con creces la obligación tributaria, primero, pagó gran parte de la deuda que ascendía a $5’700.000,oo con unos títulos judiciales, posteriormente, en trámite del proceso de jurisdicción coactiva le embargaron y secuestraron bienes por valor cercano a los $80’000.000,oo, mismos que se remataron. 4.

Igualmente, ha criticado el actor la falta de defensa técnica a la que debió someterse. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a la actuación únicamente a las autoridades judiciales mencionadas por el actor: Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional, ambos de Armenia. 6.

Por considerar esta Sala que la actuación estaba viciada de nulidad debido a que no se había vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad de la que el demandante predica igualmente haberle vulnerado sus derechos, se anuló la actuación por auto del 19 de julio de 2007, para que se conformara debidamente el contradictorio por pasiva. 7.

Una vez subsanada la falta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló denegando las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepto cuando presentan defectos que constituyen una vía de hecho. Explica que dentro del proceso penal es legal la vinculación del imputado mediante la declaratoria de persona ausente, cuando no es posible lograr su comparecencia, como en este caso.

Si bien el demandante afirma que su fábrica –a donde se le enviaron las citaciones– había sido trasladada a otro sitio por orden de la DIAN, lo cierto es que a continuación admite que esa misma empresa fue sometida a pública subasta cuando estaba ubicada en el sitio a donde se le enviaron las citas, lo que claramente contradice su aserto.

En relación con el derecho a la defensa técnica, considera el Juez Colegiado que el profesional designado oficiosamente hizo uso de los elementos que tenía a su alcance, porque el sentenciado no se presentó durante el proceso y era él quien podía suministrarle al abogado los elementos que permitieran adecuar la estrategia defensiva que ahora echa de menos. Aclara que la DIAN no embargó el establecimiento de comercio del sentenciado, porque esa medida realmente la adoptó el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso de liquidación de una unión marital de hecho, por lo que el ente administrativo solo pudo decretar, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la requisición de los remanentes.

Se pudo demostrar, además, que el encartado quedó adeudando $956.000,oo al Estado, sin que obrara evidencia de que canceló la obligación en exceso. Finalmente, resalta el Juez Colegiado que el accionante en tutela sí tuvo la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso penal seguido en su contra, porque obtuvo copia del expediente adelantado ante la jurisdicción coactiva y entre esos documentos aparecían las constancias de que se adelantaba la investigación criminal. 8.

Esa decisión fue recurrida por el demandante sin informar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que en sede del juez constitucional se examine la actuación y se profiera una decisión que deje sin efecto el proceso penal a partir, inclusive, de la resolución de apertura de instrucción, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

El recurso de amparo constitucional por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna aún más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afecten.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor del delito referido. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a una dirección que ya no correspondía a su domicilio laboral, lo que vulneró sus derechos a la defensa y el debido proceso. En esencia, cuestiona la forma como fue vinculado al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que atendiera las citaciones. Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades.

Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia del señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, quien desatendió tales requerimientos. No señala el demandante en tutela cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.

Máxime, si se tiene en cuenta que era su obligación reportar ante la DIAN (Estatuto Tributario, artículos 555-2 y 563) la dirección del domicilio en donde debía notificársele, a partir del momento en que cedió el control del establecimiento de comercio al secuestre y, de esa forma, la entidad oficial hubiera informado con acierto ese dato a la autoridad judicial.

Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, más cuando la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.

En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA el resultado del proceso penal, no la faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por otro lado, expone el accionante que fueron insuficientes los argumentos defensivos planteados en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio.

Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible, sin tener contacto con su defendido, que el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes. En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos durante la investigación, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, sobre todo si desconocía las intimidades que ahora revela el demandante, porque no tuvo contacto con su representado.

Ahora bien; el actor omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a defender sus intereses. Dicho de otra manera, no informa cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo.

Si el accionante considera que hay pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE