CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31774 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LOLA INÉS ACOSTA HURTADO y EGLIS IBETH MUÑOZ CABRERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Se relata en el escrito de tutela, que las accionantes suscribieron contrato a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios “ Coopservicios Ltda ”, para desempeñarse en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “ Drogas la Rebaja ” – Sucursal -Bosconia- Cesar, donde se desempeñaron como cajeras, cumpliendo funciones tales como, “ gestión logística e inventario, gestión de servicios administrativos (…) administrar y controlar todo el dinero que ingresa y sale de la caja … ”.
Adujeron que el 4 de julio de 2010, se llevó a cabo una auditoría en el punto de venta, en la que se comprobó que el establecimiento estaba vendiendo los productos denominados “ Plurigram 500 mg. Nimesulida y Vit C ”, los cuales tenían restricción de venta porque no eran distribuidos por la cooperativa. Agregaron, que las cajeras al venderlos cumplían la orden directa de su jefe inmediato Leonardo Enrique Barros Beltrán; persona a través de la cual “ la empresa ejercía la subordinación patronal ”, lo que les impedía actuar “ bajo su arbitrio denodado o caprichosamente ”.
Contaron que la dependencia Gestión Humana, realizó la diligencia de descargos, imputándoles “ venta indebida ” como falta grave; que a su jefe inmediato también se le escuchó en descargos; quien afirmó que los productos que tenían restricción de venta, no se encontraban codificados y “ por ello no se hizo registro en el sistema y que por ese hecho tocaba realizar la venta ”; que a esas prácticas se acudía usualmente “ para prestarle un servicio completo y a satisfacción del cliente, o sea para completar las fórmulas ”.
Las accionantes consideran que su jefe inmediato fue el responsable de que en la droguería se comercializaran los medicamentos que tenían restricción de venta, lo que, afirman, admite en la diligencia de descargos sin ambigüedad alguna. Señalaron que el 10 de agosto de 2010, su empleador, argumentando justa causa, les dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de la Protección Social debido a que gozaban de fuero de maternidad.
Dado lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de que sus despidos fueran declarados ineficaces y como consecuencia se ordenara el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 22 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de las demandantes; decisión que revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la alzada, por proveído del 30 de noviembre de 2012.
Consideran las tutelantes que de esta forma se evidencia la violación de sus derechos fundamentales, pues a pesar de gozar de una protección especial que les confiere la Constitución, fueron despedidas. En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, y a la protección especial de la mujer embarazada, y solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marat y, en su lugar, se confirme la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó, que en el asunto objeto de estudio dictó sentencia condenatoria y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de enero de 2012, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, el Tribunal luego de analizar las pruebas, entre ellas la carta de despido dirigida a las demandantes, de la que hizo trascripción, evidenció, que si bien es cierto las demandantes reconocen en la diligencia de descargos que fue vendido el medicamento “ PULIGRAM 500 ”, el cual no se encontraba autorizado por la cooperativa, dicha venta fue autorizada por el administrador de la droguería, “ como persona encargada de la aprobación de cada uno de los productos farmacéuticos comercializados ”, Así lo coligió de la diligencia de descargos surtida ante la oficina de Gestión Humana de la Cooperativa, de la cual trascribió algunos apartes; lo que en su criterio deja “ al descubierto que las actoras actuaron bajo el convencimiento de que su actuar era legitimo (sic) pues lo hicieron en acatamiento de las órdenes impartidas por el administrador, el cual hacía las veces de representante legal de la demandada.
Por lo que una vez dada la venia o la orden de vender el referido medicamento, al estar el trabajador bajo subordinación, su actuación se concreta al obedecimiento o cumplimiento del mandato impartido ”. Ahora bien, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales de las accionantes al revocar la sentencia que declaraba la ineficacia de sus despidos y como consecuencia su reincorporación a sus cargos de cajeras o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, pues tal determinación se debió a que el juez colegiado halló que el despido no obedeció al estado de embarazo, pues cuando éste ocurrió no se encontraban embarazadas.
En el caso de Lola Acosta de su examen médico dedujo, que para el 10 de septiembre de 2010, contaba con 3 o 4 semanas de gestación, lo que dejaba ver en forma clara que para el 10 de agosto de la misma anualidad, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, no se encontraba en estado de embarazo. Situación similar encontró en el caso de Eglis Muñoz “ quien solamente allegó una réplica de historia clínica de fecha 2 de septiembre de 2010, donde se le diagnostica un aborto incompleto –legrado uterino evacuador- sin que se especifique edad gestacional alguna que permita inferir que se hallaba embarazada para el 10 de agosto de 2010.
Circunstancias que impiden que entre a operar el fuero de maternidad, pues si las propias trabajadoras ignoraban su estado, con mayor razón su patrono ”. El fin del CST Art. 239 es proteger a la mujer embarazada dada su situación especial, lo que necesariamente requiere el conocimiento del empleador de tal noticia, pues solamente teniendo conocimiento es que puede aplicarse la presunción. “ De ahí que la decisión del despido comunicada por Copservir Ltda, deviene eficaz ”.
En este orden de ideas, es claro que el Tribunal con su providencia no quebrantó los derechos fundamentales que invocan las accionantes, toda vez que el análisis de las pruebas no deja duda que su despido no es consecuencia de su estado de embarazo, pues como quedó probado y lo advirtió el juez plural, las trabajadoras no habían informado a la cooperativa tal condición y no podían hacerlo porque en el caso de Lola Acosta, por ejemplo, para la fecha del despido no se encontraba embarazada y Eglis Muñoz, la copia de su historia clínica en la que se diagnostica “ legrado uterino evacuador ”, no especifica la edad de gestación, lo que impide llegar a la conclusión que al momento de su despido se encontraba embarazada.
Por ello, aunque el vender el medicamento “ PULIGRAM 500 ”, el cual no se encontraba autorizado por la cooperativa, no configurara una justa causa de despido, porque según lo advirtió el Tribunal, actuaron “ bajo el convencimiento de que su actuar era legitimo (sic) pues lo hicieron en acatamiento de las órdenes impartidas por el administrador, el cual hacía las veces de representante legal de la demandada”, lo cierto es que el despido no obedeció a su estado de embarazo como se planteó en al demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LOLA INÉS ACOSTA HURTADO y EGLIS IBETH MUÑOZ CABRERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRAIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS