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T-31774 (03-07-07) CC-TP Minsocial no aportó pruebas derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31774 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENE ARZUZA DE MONCADA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 23 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por el COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la accionante que Foncolpuertos le concedió pensión por accidente de trabajo en el mes de abril de 1993. Que solicitó revisión de su estado de invalidez ante la Junta Regional, organismo que dictaminó una perdida de capacidad laboral del 20%, lo cual sería confirmado por la Junta Nacional, no obstante que allegó prueba de haber sido intervenida quirúrgicamente. 2.

El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia expidió la resolución 008464 del 25 de mayo de 2004 mediante la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez otorgada a la accionante. 3. Agrega que posterior a lo anterior presentó demanda ante la jurisdicción laboral, a raíz de la cual se le practicó una nueva valoración que arrojó una calificación del 69.50% de perdida de la capacidad laboral y con fecha de estructuración de julio de 2006 y de origen común. Al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración apeló el dictamen, pero la Junta Regional de Bolívar lo confirmó. 4.

A partir de lo anterior solicitó a la entidad demandada la reactivación de su pensión, a lo cual la entidad dio respuesta el 29 de noviembre de 2006 expresándole que no era posible acceder su petición por cuanto debía esperar la culminación del proceso judicial iniciado. 5. En vista de que existía un fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla donde consta que siempre ha sido invalida, que el porcentaje de perdida de capacidad laboral es del 69.45% y que la fecha de estructuración debe tenerse en el mes de julio de 1989, el cual además no fue apelado, solicitó nuevamente en el mes de marzo del corriente año reactivación de su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha se conozca respuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La entidad accionada indicó que mediante oficios 2174 del 29 de noviembre de 2006 y 531 del 21 de marzo de 2007, dio respuesta a los derechos de petición que la accionante le formuló, informándole que no podía reactivar su petición hasta tanto no culminará el proceso judicial iniciado por ella ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Recalca que el fallo de donde supuestamente nace el derecho de la accionante a solicitar la reactivación de su pensión, no vincula al Ministerio de Protección Social, en tanto no fue integrado al proceso judicial, amen de que tampoco se vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó otorgar la protección solicitada por el apoderado de la accionante, tras considerar que ésta contaba con otras herramientas para lograr el restablecimiento de su pensión, sin que sea competencia del juez de tutela la de reconocer prestaciones sociales, pues para tal efecto se ha establecido la jurisdicción ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos y pretensiones expuestos en su demanda de tutela, insistiendo en que la entidad demandada aun no ha dado respuesta a la petición que le formularon el día 26 de marzo de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, pues comparte los argumentos del A Quo en el sentido de que no es competencia del juez de tutela solucionar la disputa de carácter legal en que se han transado la accionante y el Ministerio de Protección Social respecto al supuesto derecho que le asiste a la primera de obtener la reactivación de su pensión de invalidez.

Ello por cuanto, como en la decisión de primer grado se advierte, tal asunto debe ser sometido a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, máxime cuando la demandante omitió demostrar cómo la conducta de la entidad demandada causa un perjuicio irremediable e inminente de sus derechos fundamentales. No obstante, concederá el amparo respecto del derecho de petición, pues la parte accionante demostró haber radicado el día 26 de marzo del corriente año una solicitud de “ REACTIVACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ ” ante el Jefe de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitud que si bien la entidad demandada expresó haber solucionado, no aportó elementos de convicción que a ello den soporte.

Ha sido característico del Ministerio de Protección Social que al dar respuesta a las demandas de tutela en su contra interpuestas y de conocimiento de esta Sala, el extenderse en argumentos de tipo técnico, legal y jurisprudencial, en muchas ocasiones descuidando lo más importante: pronunciarse concretamente sobre lo que es objeto de demanda y aportando los elementos de convicción que respalden su posición. En este caso, por ejemplo, manifiestan haber dado contestación a la petición del accionante mediante oficio 531 de marzo 21 de 2007, no obstante que según la demanda, la solicitud se formuló el 26 de ese mismo mes y año, hecho que respalda con copia de la misma.

Por lo anterior, si bien se confirmará el fallo de primer grado respecto a que negó los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, salud, igualdad y vida de la accionante, en tanto, se reitera, no es competencia del juez de tutela definir si la accionante tiene o no derecho a la prestación social reclamada, concederá amparo al de petición, ante la falta de elementos probatorios que demuestren que la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud que se le formuló el día 26 de marzo del corriente año. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en tanto negó conceder protección a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad y vida de MARLENE ARZUZA DE MONCADA, en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

REVOCAR la decisión en tanto negó otorgar protección al derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar, CONCEDER amparo al mencionado derecho fundamental y, en virtud de ello, ORDENAR a la entidad accionada a dar respuesta de fondo al derecho de petición que la demandante le formuló el día 26 de marzo de 2007, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 9