CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31773 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes CLARA ELISA, MARTHA HELENA, JOSÉ EDUARDO, CARLOS ARTURO, MARIO FERNANDO, OLGA LUCÍA y LEONOR REDONDO HERRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2011, la cual negó la tutela incoada por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ y CARMEN MORA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad e igualdad jurídica y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de sucesión de José Antonio Redondo Cañón que se adelanta en el Juzgado de Familia de Ubaté. Manifiestan que dentro del citado proceso se presentó un primer incidente de oposición, en el cual el juzgado accionado declaró en primera instancia que la señora Carmen Mora, compañera permanente del causante, tenía la calidad de co-poseedora del bien inmueble denominado Azucenitas, junto el fallecido Redondo Cañón. Dicha decisión fue revocada el 19 de noviembre de 2009, por el tribunal accionado quien concluyó que la citada señora es poseedora de la totalidad del predio.
De la misma manera se admitió otro incidente respecto de los lotes 3 y 4 del predio de mayor extensión “Azucenitas” de propiedad de la masa herencial, sin advertir que el escrito en el que se solicita el trámite incidental no cumple con los requisitos formales señalados en la ley y, menos aún, fue interpuesto dentro del término legal señalado en el artículo 687 del C.P.C., situaciones que fueron alegadas dentro del proceso por los accionantes por vía de reposición, que les fuera negada, decisión contra la cual interpusieron nuevamente reposición y en subsidio apelación, recursos que les fueran negados por improcedentes.
Respecto de los mencionados lotes 3 y 4, en proveído calendado de 29 de septiembre de 2009, el a quo declaró que la opositora Carmen Mora era co-poseedora de ellos junto con el causante y, como consecuencia de ello, ordenó levantar la cautela de secuestro en el equivalente al 50%, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue desatado por el tribunal accionado en auto calendado de 16 de junio de 2010, en el que revocó la decisión proferida por el a quo y dispuso tener a la incidentante como poseedora de la totalidad del bien, al encontrar acreditado de los testimonios recepcionados en el juicio, que era ella quien venía ejerciendo posesión sobre la totalidad del inmueble “Azucenitas”, desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente.
Se duelen los actores de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en las que se declaró que la señora Carmen Mora era poseedora del bien las “Azucenitas”, pues consideran que no se tuvo en cuenta que se trataba de un bien de propiedad del causante que le había sido adjudicado desde el año de 1984, en la sucesión que se adelantara de su esposa, proceso en el que no intervino la incidentante, además de no haberse realizado una adecuada valoración de las pruebas que obran en el proceso y, de las que se demuestra su ausencia de posesión. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro formulados por la opositora Carmen Mora, dentro del proceso de sucesión de José Antonio Redondo Cañón que se adelanta en el juzgado accionado. 2.
Mediante providencia calendada de 4 de febrero de 2011, la SALA DE CASACÍÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que respecto de la decisión proferida el 19 de noviembre de 2009 no se cumplía el requisito de inmediatez y, frente a la calendada de 16 de junio de 2010, “ …que revocó la del a quo y reconoció la posesión de la incidentante sobre todo el predio Azucenitas, ha de verse que tampoco es viable el amparo, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 190, sin que obre sustentación del mencionado recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el asunto sub lite.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que algunos de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso de sucesión de José Antonio Redondo Cañón, calendada de 19 de noviembre de 2009, en la cual se declaró que la señora Carmen Mora para la fecha de la diligencia de secuestro practicada el 28 de febrero de 2002, era la poseedora de la totalidad del inmueble denominado “Azucenitas”, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues transcurrió un tiempo más que prudencial desde la fecha en que se hizo la citada declaratoria, período en el cual pudieron haber hecho uso de manera oportuna de esta acción constitucional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que hoy consideran vulnerados con ocasión de dicho pronunciamiento.
De otra parte, con relación a la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2010, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable a los peticionarios.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia objeto de impugnación, “ …En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además. Es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte de una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la oposición se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con una decisión anterior que ya había decidido el tema de la posesión sobre la totalidad de la finca”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por CLARA ELISA, MARTHA HELENA, JOSÉ EDUARDO, CARLOS ARTURO, MARIO FERNANDO, OLGA LUCÍA y LEONOR REDONDO HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ y CARMEN MORA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA