CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31772 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ángela María Martínez Cubillos contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Martínez Cubillos, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que, en sede de instancia profirió, el 30 de agosto de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Odontología Especializada Colombiana Clínica Dentales S.A., por medio de la cual modificó la condenatoria que había dictado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2011.
Señaló que promovió proceso ordinario laboral con el propósito de de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 27 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2009, que fuera terminado sin justa causa; que sus pretensiones se contraían al pago de salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnizaciones; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia en virtud de la cual condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no afiliación a fondo de cesantías, licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y sanción moratoria a razón de un día de salario ($57.333) a partir del 1 de mayo de 2009 hasta que se pague la totalidad de lo adeudado; que la parte demandada apeló; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, profirió sentencia el 30 de agosto de 2012, por medio de la cual modificó la apelada en el sentido de variar los montos constitutivos de Ingreso Base de Liquidación; que lo anterior sucedió en tanto “solo observó algunas de las cuentas de cobro que aportó la demandada”; que el Tribunal manifestó que debía hacerse el cálculo del promedio mensual devengado, teniendo para tales efectos como salario, el mínimo legal vigente, en lo que atañe con los meses en los que no se podía determinar el salario devengado, porque no obraba en el plenario, la totalidad de las cuentas de cobro; que el sentenciador de segunda instancia omitió valorar “los extractos bancarios” adosados al expediente, que daban cuenta de los valores que le eran consignados, los valores señalados en la demanda y que demostraban que nunca percibió una suma equivalente a un salario mínimo; que, con fundamento en ello, modificó el valor de las condenas impuestas por el a quo relativas a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa y revocó lo demás, absolviéndola de las demás pretensiones; que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el salario demostrado con algunas cuentas de cobro y los extractos bancarios allegados, ascendía a la suma de $1’720.000; que el Tribunal no realizó un estudio juicioso del asunto puesto a su consideración y omitió pronunciarse en relación con la licencia de maternidad.
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto considera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “incurrió en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada la normatividad respecto al salario al manifestar que los meses en los cuales la demandada que tenía en su poder las cuentas de cobro y no las aportó al proceso, el salario era el mínimo legal mensual vigente y no el que realmente devengaba y lo cual se probó con las demás cuentas de cobro y los extractos bancarios”, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia aquí acusada y confirmar la dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 11 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado accionado adujo haber proferido “ sentencia de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento” y allegó, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por Ángela María Martínez Cubillos, así como la documental que obra en el plenario, dentro de la cual se encuentra el expediente contentivo del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar.
La Sala accionada, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, de la contestación que dio la parte demandada y de lo que constituyó el recurso de apelación, se refirió a los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, para luego concluir que, a partir de los mismos, se encontraba demostrada la prestación personal de los servicios de la demandante así como también los extremos de la relación laboral; luego, se refirió a la prueba documental que reposa “a folios 81 a 102” que da cuenta de “algunas cuentas de cobro correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009” para rematar en que, al no reposar “ las cuentas de cobros de todos los meses laborados por la actora”, era menester, a efectos de hallar el salario por ella devengado, remitirse a las citadas cuentas de cobro, para los meses que así lo permitían, y tomar, el equivalente a un “salario mínimo legal mensual vigente respecto de los meses que no fueron aportadas cuentas de cobro”, razonamientos que, plausibles para el efecto, dieron paso a que la Sala accionada, tuviera como Ingreso Base de Liquidación, las sumas resultantes de promediar lo anterior.
Considera la Corte que la decisión cuestionada en sede de tutela, no sólo fue edificada con base en razonamientos que resultan plausibles para el efecto, sino sin visos de arbitrariedad o capricho; la decisión cuestionada fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En lo que atañe con la inconformidad que plantea la actora, relativa a que el Tribunal no se pronunció en relación con la licencia de maternidad, debe decirse que si así lo consideraba, debió haber pedido la adición de la sentencia, para que el sentenciador enmendara su omisión; al no haber procedido de conformidad, no puede a través de esta vía pretender que se imparta una orden que así lo disponga, pues como se sabe, esta es una acción de carácter residual y subsidiario y, en esa línea, debió agotar la interesada, los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, breves razones que obligan a denegar el amparo por ella deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7