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T-31772 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31772 ALFONSO SABOGAL MURCIA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31772 ALFONSO SABOGAL MURCIA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes ALFONSO SABOGAL MURCIA, JORGE URI PINEDA CAMARGO y JOSE EDGAR VERA NEUTO, contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, los señores ALFONSO SABOGAL MURCIA, JORGE URI PINEDA CAMARGO y JOSE EDGAR VERA NEUTO promovieron demanda en contra de TELECOM EN LIQUIDACION, para que por los trámites de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se declare que dicha entidad los desvinculó en forma unilateral y sin previa autorización judicial y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones.

Asimismo solicitaron, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados por el despido. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de juzgamiento del 25 de agosto de 2005 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual decidió condenar a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban a la fecha de terminación del contrato de trabajo y al pago a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral mediante fallo del 16 de marzo de 2007 resolvió revocar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a TELECOM EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda, tras advertir que como la providencia que autorizó el despido de los actores se profirió en sede de apelación, cobró ejecutoria en los términos que lo señala el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no resultaba necesario esperar los tres días siguientes a su notificación para surtir sus efectos y en esa medida, encontró ajustado a la ley que la demandada diera por terminados los contratos una vez le fue notificada la autorización judicial.

Agotado el trámite reseñado, los mentados ciudadanos formulan acción de tutela en procura de enervar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reseñada, por considerar que sus fundamentos constituyen una vía de hecho, con origen en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como sustento de la demanda afirman, que el mismo Tribunal al revolver la demanda promovida por varios trabajadores de TELECOM bajo idénticos argumentos fácticos y jurídicos, accedió a las pretensiones invocadas luego de concluir que el retiro de los actores se produjo en forma anticipada, esto es, antes de la ejecutoria de la providencia que autorizó el levantamiento del fuero.

Así entonces, consideran que el trato diferente por parte del Tribunal accionado carece de justificación objetiva y explicable, trayendo consigo la trasgresión a la garantía constitucional invocada, aunado que con este tipo de pronunciamientos contrarios se está institucionalizando una discriminación laboral frente a los ex trabajadores de la referida empresa en liquidación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Refiriéndose entonces al caso sometido a consideración precisó, que una vez examinado el fallo atacado y cotejado con la providencia respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho a la igualdad, encuentra improcedente la petición de amparo, siendo que, con independencia de compartir o no las consideraciones de las sentencias “contrapuestas”, lo cierto es que la decisión cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que resulte válido predicar el desconocimiento de la garantía invocada, máxime si se tiene en cuenta que cada sala de decisión está investida de autonomía judicial y por ende, sus conclusiones pueden no ser compartidas entre ellas, todo lo cual permite descartar la actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

LA IMPUGNACION Los accionantes presentan impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual retoman los argumentos de la demanda e indican, resulta desatinada la posición de la Sala al concluir que la providencia cuestionada consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues mas allá de la autonomía que se predica para cada sala de decisión, lo que está en juego no es solamente el derecho fundamental objeto de amparo, sino la seguridad jurídica de las decisiones que se emiten en las altas cortes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso de fuero sindical, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Al respecto aparece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la impugnación propuesta por la parte demandada en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, señaló: “En el caso de autos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conoció en segunda instancia de un proceso de fuero sindical que finalizó con la sentencia que otorgó permiso a la demandante para despedir a varios trabajadores aforados.

Como se trataba de la segunda instancia y el proceso de fuero carece de recursos extraordinarios, resulta evidente que ésta última decisión por estar huérfana de recursos y haberse decidido el único que era procedente, (apelación) cobro ejecutoria de conformidad con lo establecido en la segunda hipótesis del art. 133 del C. de P.C. por lo que no era menester esperar el transcurso de los tres días posteriores a su notificación que reclaman los demandantes, para que el fenómeno de la ejecutoria surtiera sus efectos.

Por lo que resulta acorde con la ley la decisión de la empleadora de dar por terminados los contratos de trabajo una vez la fue notificada la autorización judicial correspondiente…” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11