Micelio
T-31771 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31771 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – COMFANDI - contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela, contra la Corporación y Juzgado mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Expone que el juzgado pretendió notificar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, mediante un edicto que no cumplió con los requisitos legales, pues se omitió la hora de fijación y la fecha y hora en la cual se desfijó, anomalías que en su concepto impidieron tenerla por surtida, lo cual no dificultó para que presentara recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo el 8 de septiembre siguiente, sin que se observara la indebida notificación de la sentencia. Afirma que contra la providencia que rechazó el recurso presentó reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior, trámite este que fue denegado por decisión del 16 de noviembre de 2010, con lo que tanto el juzgado como el tribunal vulneraron los derechos invocados, resultando la tutela el mecanismo adecuado para evitar la vulneración de los derechos invocados.

Agrega que al no practicarse de manera adecuada la notificación del fallo, resultó desacertado rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, pues el término no ha empezado a correr y es deber de la juez de conocimiento realizarla a través de la fijación del edicto que cumpla las exigencia legales. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 2010, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de agosto anterior.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 21 de enero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a los terceros intervinientes en la acción popular iniciada por Efraín Antonio Hernández Posada contra COMFANDI, que cursa en el juzgado accionado, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 22 y 23).

El Tribunal Superior de Buga Sala Unitaria Civil - Familia, en su respuesta a la solicitud se atuvo a las consideraciones esgrimidas en su providencia de fecha 16 de noviembre de 2010, de la cual allegó copia (folios 34 a 40). La Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago - Valle, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, dijo que a pesar de la anomalía que informa la accionante, la misma no alcanzó a afectar el derecho de defensa, pues no fue alegada en su oportunidad, es decir, con el recurso de apelación contra la sentencia, así que, si la notificación por edicto no hubiera cumplido su finalidad, ni siquiera la apoderada habría presentado el recurso de apelación que resultó extemporáneo (folios 45 y 46).

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela no se instituyó para revivir controversias que finiquitaron a través de los cauces legales, además, que la decisión cuestionada no entraña la vía de hecho que le endilga la accionante; expresó que: “En efecto, examinadas las copias informales allegadas con el escrito de tutela y con la contestación, se evidencia que el juzgado accionado, mediante auto de 8 de septiembre de 2010, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que la parte demandada, hoy accionante, interpusiera contra la sentencia dictada el 25 de agosto de ese año, decisión ratificada, a la postre, por la jueza de conocimiento el 23 del mismo mes y año, al desatar el recurso de reposición, y por el magistrado sustanciador el 16 de noviembre de esa anualidad, al decidir el correspondiente recurso de queja, de suerte que, surtido dicho trámite con arreglo a la Ley 472 de 1998 y al Estatuto Procesal Civil, las partes deben atenerse a lo allí resuelto, no siendo de recibo que, por estar en desacuerdo con tales determinaciones, se acuda a la acción de tutela para recrear ese debate, como si ésta fuese una tercera instancia”.

“Ahora, respecto de la vía de hecho que se le enrostra al referido auto, la Corte no acoge tal calificativo, en la medida que las razones esgrimidas por la juez cognoscente y el magistrado sustanciador no son absurdas ni responden a una decisión arbitraria o antojadiza, pues los argumento planteados por éstos, según los cuales la irregularidad de omitir la hora de fijación y la fecha y hora de desfijación del edicto notificatorio de la sentencia se tendría por saneada, todas vez que la parte afectada no la alegó en la primera oportunidad procesal que le brindó la ley, esto es, con la interposición del recurso de apelación (artículo 140, parágrafo, C.P.C.), además que no se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, al punto que contra el susodicho fallo formuló la respectiva alzada, sólo que lo hizo tardíamente, tales consideraciones, se decía, no son irrazonables ni contraría abiertamente el ordenamiento legal”.

(folios 55 a 61). La accionante impugnó el fallo, insiste en la procedibilidad de la acción de tutela en este asunto, porque el juzgado “al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia No. 025 del 25 de agosto de 2010 cuando el medio por el cual fue notificado dicho fallo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual no puede entenderse como surtida”, además porque el Tribunal “al no percatarse del error cometido por el juzgado de conocimiento en cuanto a la notificación de la sentencia, dando por bien denegado el recurso de apelación y no dejando sin efectos la notificación”; refiere algunas decisiones de la Corte Constitucional acerca del debido proceso y estima que en este caso se incurrió en una vía de hecho (folios 94 a 105).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. Como lo consideró en este caso la Sala de Casación Civil, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, y no puede mediante este mecanismo excepcional suplir la inactividad del accionante al actuar dentro del proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la sentencia, si estimó que la omisión de la hora de fijación y desfijación del edicto, le vulneraba el derecho de defensa.

De otro lado, en cuanto a la vía de hecho que le censura a la providencia recurrida, encuentra la Sala que no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, pues el hecho de que en el edicto que notifica la sentencia se omita la hora de fijación y fecha y hora de desfijación, se tiene por saneada al no alegarse oportunamente.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7