Micelio
T-31771 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a través de apoderado, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Fiscalía Delegada para Justicia y Paz con sede en esta capital, por presunta violación a su derecho a la igualdad y debido proceso al no incluirlo dentro de la lista de procesados pendientes de recibir los beneficios de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo expuesto por el apoderado del actor en el escrito de tutela y demás documentos anexos, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA fue capturado en Barranquilla en febrero del 2000 sindicado del delito de Concierto para Delinquir y Conformación de Grupos Armados. Que por tales conductas punibles fue sentenciado a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, por lo que a la fecha lleva purgados siete (7) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

Agregó el libelista, que su patrocinado al ser reconocido por el Jefe de Autodefensas “Jorge 40” como miembro de esa organización armada, se acogió a los beneficios que contempla la ley 975, pero hasta la fecha de interposición de esta acción no se había ofrecido respuesta alguna en cuanto a su inclusión en la respectiva lista ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ta omisión desconocía sus derechos fundamentales y por ello la tutela era procedente con miras a que se concediera al interno los beneficios legales establecidos por la ley en comento. 2.

Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción de tutela promovida por el interno ROJAS MENDOZA, razón por la cual se requirió a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso (Cfr. folios 69 y ss). Para ofrecer respuesta, la Unidad de Fiscalía para Justicia y Paz, informó, que el proceso a que aludía la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario se iniciaba con la inclusión en la lista que elaborara el Ministerio del Interior y de Justicia, quien la enviaba a la Fiscalía para que allí se surtiera la fase judicial.

En consecuencia, esa dependencia comenzaría los trámites pertinentes una vez el Gobierno Nacional remitiera la documentación perteneciente al actor. El Ministerio del Interior y de Justicia, indicó, que efectivamente, el actor hizo trámite ante las instancias administrativas para acogimiento y sometimiento al procedimiento señalado en la ley 975 de 2005- de Justicia y Paz-, razón por la cual en enero 19 del corriente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, envió la lista de postulados privados de la libertad acreditados por el miembro representante de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, junto con la providencia judicial de cada uno de los enlistados, por lo que ese Ministerio procedió a la revisión de la documentación, encontrando que el actor sí aparecía en las personas allí relacionadas como integrantes de las AUC, por lo que ese despachó remitió recientemente a la Fiscalía el respectivo listado de postulados a los beneficios de la ley 975, incluyendo allí a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, por lo que así quedaba satisfecha la pretensión del libelista.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El interno pretende por medio de esta acción que se le ordene a las autoridades administrativas y judiciales concederle los beneficios de que trata la ley 975 de 2005 por haber pertenecido a las “AUC”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 por cuanto en ella se vincula al Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en esta capital, siendo esta corporación el superior funcional del Tribunal cuestionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Fiscalía Delegada para Justicia y Paz, al considerar que dichas autoridades habían desconocido los derechos fundamentales de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA al no incluirlo dentro del listado de postulados a los beneficios de que trata la ley 975 de 2005 y no proceder a iniciar el trámite judicial pertinente.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito obtener la inclusión en el listado de postulados y concesión de los beneficios a que alude la ley 975, lo cual no es procedente a través de tutela, porque para tal labor el legislador estableció un trámite administrativo previo ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual en el caso del actor ya se finiquitó, pues, recuérdese, que el Ministerio advirtió en su respuesta que tanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como esa dependencia adelantaron las gestiones pertinentes para la inclusión del libelista en el aludido listado, el cual fue remitido ya ante la Unidad de Fiscalía para lo de su competencia. En este orden de ideas, debe precisar la Sala que son dos las supuestas omisiones endilgadas a las autoridades accionadas y respecto de las cuales esta instancia deberá concluir si se ha vulnerado los derechos fundamentales de ROJAS MENDOZA.

Para comenzar, en lo relacionado con la omisión en la inclusión en el listado de postulados a los beneficios de la ley de justicia y paz, encuentra la Sala que en la actualidad no existe la vulneración aducida porque tal como lo reiteró el Ministerio del Interior y de Justicia en su respuesta, en mayo del corriente el Gobierno Nacional remitió a la Unidad de Fiscalía para Justicia y Paz el listado de posibles beneficiarios de la ley 975 por las AUC, incluyéndose allí al actor, lo cual evidencia que respecto de tal aspecto se está en presencia de un hecho superado, razón por la cual la tutela se torna improcedente.

En cuanto a que la Fiscalía aún no dispone las diligencias pertinentes para que ROJAS MENDOZA sea escuchado en versión y así dar paso al proceso de confesión y reparación a las víctimas y se resuelva definitivamente su situación jurídica, debe la Sala indicar, que al haberse enviado por el Gobierno Nacional el respectivo listado en mayo del corriente, es apenas lógico que la Fiscalía tarde un poco en comenzar la fase judicial, porque tal cual lo advirtió en su respuesta, el listado enviado contiene aproximadamente 2876 postulados, personas de las cuales se tendrá que entrar a estudiar cuidadosamente la documentación allegada, trámite que corresponde adelantar única y exclusivamente a los funcionarios judiciales a que hace alusión la misma ley 975, razón por la cual no puede el actor por vía de tutela y bajo el argumento de que se le ha desconocido su derecho a la igualdad y debido proceso, obligar a que las autoridades accionadas le otorguen tales beneficios de manera precipitada, porque ello amerita la realización de un trámite previo.

Y se afirma lo anterior, porque con base en las respuestas ofrecidas, se puede concluir, que las autoridades accionadas no han incurrido en irregularidad porque han estado prestas a atender a los requerimientos del libelista. Además, porque no es la tutela el mecanismo judicial que todo lo puede como lo viene entendiendo un buen número de los habitantes del territorio nacional, quienes en su único afán de obtener unos beneficios propios aducen vulneración de sus derechos fundamentales así no tengan razón. En consecuencia, siendo entonces la inclusión de los desmovilizados en los beneficios de la ley 975 una facultad discrecional exclusiva del Gobierno, no es dable su cuestionamiento por vía de tutela, porque se trata de un derecho de orden legal de carácter contingente, eventual o circunstancial, de ahí que no pueda obtenerse ello por medio del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, pues debe el interno esperar a que la Fiscalía dentro de un término prudencial y razonable adelante los trámites relacionados con su caso.

Así las cosas, la Sala negará el amparo impetrado por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el interno RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, trámite promovido en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Unidad de Fiscalía Delegada de Justicia y Paz con sede en Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.

Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6