CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31770 SAULO GUTIÉRREZ JERÉZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31770 SAULO GUTIÉRREZ JEREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°113.
Bogotá, D.C, julio seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por SAULO GUTIÉRREZ JEREZ, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Veintiuno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. SAULO GUTIÉRREZ JEREZ estaba interesado en adquirir legal y pacíficamente la posesión de un predio rural que para entonces se consideraba baldío, ubicado en el municipio de Puerto Wilches. Iniciadas las gestiones con dicho propósito, fue requerido por Leonardo Alfonso López Contreras, quien se reputó propietario del mismo. 2. Verificada la tradición del inmueble en el cual estaba interesado, pudo establecer que el real propietario, José Ángel Ramírez, supuestamente lo había vendido al antes mencionado a través del apoderado José Ascancio Moreno, en el año 2005. 3.
La anterior información le permitió a SAULO GUTIÉRREZ JEREZ establecer que: i) José Ángel Ramírez había fallecido el 10 de febrero de 1988; y, ii) que la Fiscalía estaba investigando a Leonardo Alfonso López Contreras y a Jorge Ascancio Moreno por los presuntos delitos de falsedad en documento público y hurto calificado. 4. En vista de lo anterior GUTIÉRREZ JEREZ fue escuchado en declaración y aportó documentos a través de los cuales apoyó su “denuncia penal”. 5.
Presentada demanda de constitución de parte civil, el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga rechazó la aludida demanda por considerar que él no era el perjudicado con las conductas punibles investigadas, resolución contra la cual interpuso y sustentó el recurso de apelación y la Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó.
6. SAULO GUTIÉRREZ JEREZ acude al recurso de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y restablecimiento del derecho porque las Fiscalías referenciadas le han negado el derecho a constituirse como parte civil en la investigación penal reseñada, actuación con la cual considera le causan perjuicios económicos a pesar de haber demostrado la actuación ilícita de los sindicados.
Por lo anterior el señor GUTIÉRREZ JERÉZ solicita que se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga, lo admita como parte civil en el proceso reseñado e inmediatamente disponga la cancelación del registro de la escritura 2782 de noviembre 28 de 2005 otorgada de manera fraudulenta, al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. 2. La Fiscalía Veintiuno Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, aportó copia de la resolución que data de diciembre 6 de 2006, por medio de la cual rechazó la demanda de parte civil presentada por SAULO GUTIÉRREZ JEREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por SAULO GUTIÉRREZ JEREZ se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursa en contra de Leonardo Alfonso López Contreras y Jorge Ascanio Moreno, dejando entrever su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables tenidos en cuenta por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en la resolución por cuyo medio rechazó la demanda de constitución de parte civil por él presentada, ratificados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al confirmar dicha determinación, circunstancia que hace que la solicitud de amparo presentada resulte improcedente porque en las providencias cuestionadas quedaron condensadas las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar a los funcionarios judiciales accionados a la decisión objeto de cuestionamiento.
En orden a sustentar esta conclusión, pertinente resulta incorporar a esta decisión las razones expuestas por la Fiscalía ad quem, al confirmar en su integridad lo decidido por la Fiscalía Seccional: “En el caso que nos ocupa tenemos que el predio que se proponía adquirir el abogado SAULO GUTIÉRREZ JEREZ, al señor Artidoro Bustos, era presuntamente un terreno baldío, que obviamente mientras la autoridad pertinente declare la adquisición por prescripción, seguirá siendo del Estado.
De tal suerte que en este evento, no podemos predicar, que el doctor SAULO GUTIÉRREZ JEREZ, sea la víctima o perjudicado, toda vez que la negociación que sobre el pluricitado bien, se proponía realizar era precisamente con el señor Artidoro Bustos como muy claramente lo manifiesta en los hechos de su denuncia, de manera que con los hoy denunciados, vale decir, con Leonardo Alfonso López Contreras y Jorge Ascancancio Moreno, no llevó a efecto ninguna clase de transacción. Otra cosa es que si bien es cierto, el doctor GUTIÉRREZ JEREZ al haber tenido en sus manos unos documentos que le fueron aportados por el señor Leonardo Alfonso Contreras, los cuales según las averiguaciones efectuadas por el mismo, consideró como falsos y que al parecer son obra de conductas delictivas, puso el hecho en conocimiento de la justicia para que se adelantara la correspondiente investigación y que precisamente es de la que hoy se ocupa la Fiscalía 21 Seccional de la ciudad.
(…) Así las cosas, esta Delegada habrá de confirmar la providencia objeto del recurso, por estar acorde con los razonamientos del funcionario a quo y el material probatorio aportado a la investigación. En cordial disenso con los argumentos del impugnante por lo ya puntualizado”. 3. Así las cosas, queda en evidencia que las fiscalías accionadas explicaron de forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 600 de 2000 permitían rechazar la demanda de constitución de parte civil presentada por SAULO GUTIÉRREZ JEREZ, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SAULO GUTIÉRREZ JEREZ Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8