Micelio
T-31769 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31769 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante GIL OSPINO BARRIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 31 de enero de 2011, la cual negó la tutela incoada por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Manifiesta que está pensionado por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 y, que vive en unión marital de hecho con la señora Neri Josefina Acosta Delgado, desde hace más de 34 años, quien no recibe pensión alguna y depende económicamente del accionante. Informa que solicitó al I.S.S. mediante derecho de petición, el reconocimiento del incremento del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual nunca obtuvo respuesta.

Por tal razón, instauró proceso ordinario laboral con miras a obtener el mencionado incremento, el que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que le dio trámite bajo el procedimiento de única instancia, en el que una vez admitida la demanda, citó a las partes a audiencia pública en la que la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la misma y en la que, el accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.L. solicitó la reforma del libelo gestor adicionando dentro de las pruebas, los testimonios de los señores Francisco Antonio Crespo Castro y Amparo Bernal Ramírez, quienes se encontraban presentes en el recinto del juzgado, reforma que no fue aceptada por el juez del conocimiento.

Contra dicha decisión y teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia, interpuso recurso de reposición, el que le fue negado por el juzgado accionado, aduciendo que la figura de la reforma de la demanda solamente está consagrada en el ordenamiento procesal laboral para los procesos de primera instancia. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2010, el despacho judicial accionado dictó sentencia en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante y, frente a la cual, advierte el peticionario no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia. Se duele el actor de la decisión del juez accionado de no haber accedido a reformar la demanda y a decretar los testimonios solicitados, pues era de su conocimiento que la “ piedra angular para el éxito de las pretensiones eran los testimonios”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario por él instaurado y, en su lugar, se practique la prueba testimonial solicitada con el fin de demostrar la convivencia que echó de menos el juzgado en la sentencia que puso fin a la instancia. 2.

Mediante providencia calendada de 31 de enero de 2011, la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó la protección procurada al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez pues “…Bien puede observarse que la decisión objeto de la acción de amparo tuvo ocurrencia el 30 de septiembre de 2009, y la demanda de tutela fue radicada en la oficina de reparto el 21 de enero de 2011, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses de haberse proferido la providencia”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 71, impugnación en la que manifiesta que si bien la ocurrencia de la violación que alega por parte del despacho judicial accionado lo fue el 30 de septiembre de 2009, el perjuicio que se ocasionó con la misma tan solo se evidenció el 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia en contra de sus pretensiones, hecho que desvirtúa la inmediatez en la que se fincó la decisión constitucional de primera instancia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto sub lite.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, calendada de 29 de septiembre de 2009, en la cual se negó la reforma a la demanda y el decreto de la prueba de testimonios solicitada por la parte actora, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues tal como el mismo lo afirma, transcurrió un tiempo más que prudencial desde la fecha en que se le negó la práctica de la prueba y la decisión que puso fin a la instancia, período en el cual pudo haber hecho uso de manera oportuna de esta acción constitucional, con miras a obtener la práctica de la prueba testimonial que hoy reclama.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Y es que de la actuación no se deduce otra cosa diferente que el consentimiento y aceptación de la parte actora respecto de la decisión, máxime que, al ordenarse la suspensión de la diligencia se señaló para su continuación la hora de las 2:30 p.m. del día 09 de junio de 2010 (fl. 43), pudiendo el actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, haber acudido a la acción constitucional dentro de un plazo justo y razonable, pues la actuación quedó suspendida por más de ocho (8) meses hasta su reanudación, profiriéndose posteriormente la sentencia el 09 de diciembre de 2010, por lo que no es de recibo para la Sala que una vez proferida la decisión absolutoria, el demandante pretenda a través de esta especial acción y trascurrido más de (1) año desde que se dictó la providencia, el restablecimiento de sus derechos, pasando por alto el requisito general de la inmediatez que hace procedente esta especial acción”.

Y es que si se hiciera caso omiso al incumplimiento del requisito de la inmediatez a que se ha hecho alusión, el resultado de la acción sería el mismo, pues no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 31 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por GIL OSPINO BARRIOS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA