Micelio
T-31769 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.769 JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el abogado YURIK RAFAEL PAPALEO CERVANTES, apoderado especial de LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, por haber dictado sentencia condenatoria contra los actores acusados de fraude procesal.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva, la Unidad Investigativa Especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca; y como partes interesadas los demás sentenciados y FONCOLPUERTOS. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los demandantes, junto con otros, en su condición de pensionados le confirieron poder especial a una abogada para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela en contra de FONCOLPUERTOS, reclamando el pago algunas prestaciones sociales legales y convencionales y las indemnizaciones a que hubiera lugar. 2.

El conocimiento del recurso de amparo constitucional se le asignó al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que falló el 18 de octubre de 1996 tutelando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 3. La decisión fue seleccionada por la Corte Constitucional para someterla a revisión, pudiéndose establecer que los actores no tenían derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

En consecuencia, se revocó la decisión y únicamente se amparó el derecho de petición. En la misma providencia, fechada el 27 de enero de 1998, se ordenó remitir los expedientes de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las conductas punibles en las que pudieran haber incurrido los actores en tutela. 4. Con fundamento en esos hechos, se dio inició a una investigación penal que culminó con resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 2001 por la Unidad Investigativa Especial de FONCOLPUERTOS contra, entre otros, LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ por el delito de fraude procesal.

La providencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Fiscalía 50 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se le asignó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCON-GESTIÓN con sede en Bogotá, que el 31 de agosto de 2006 dictó sentencia condenatoria contra LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ y otros, a quienes les impuso pena de 13 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; la obligación de cancelar los perjuicios; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el defensor de LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ. La Sala Penal de Descongestión –Foncolpuertos– del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 19 de abril de 2007, confirmó la decisión del A quo. 7. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación que se concedió el pasado 5 de junio, por lo que se ordenó correr traslado a cada uno de los recurrentes por el término de 30 días para presentar la correspondiente demanda.

Esa decisión se encuentra actualmente en proceso de notificación, conforme lo informó el Juez Colegiado. 8. Ahora censuran los accionantes, a través del apoderado especial, las sentencias dictadas en primera y segunda instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Descongestión del Tribunal Superior, porque, a su juicio, constituyen vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales, en tanto omitieron valorar adecuadamente algunas pruebas y se les dio un alcance diferente a otras, conforme las aprecian los demandantes desde su particular perspectiva.

En virtud de ello, solicitan que por este medio se revoquen los fallos, para que, en su lugar, se disponga que cesen todas las consecuencias derivadas de la condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ, se encuentra en curso como quiera que su defensor interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se surta la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso los actores han empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que deben ser absueltos por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, porque las pruebas no fueron apreciadas o se les dio un alcance que no tienen, empecinándose en demostrar la responsabilidad que no les incumbe, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de los accionantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces Individual y Colegiado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO, JUAN VICENTE CUADROS CARVAJAL y JULIO SALCEDO PÁEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria