Micelio
T-31768(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31768 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por YAMILETH CABRERA VARGAS, en nombre propio y en representación de la menor MARCELA LUGO CABRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

ANTECEDENTES La parte accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al de contradicción. De los hechos y anexos de la acción se evidencia que Angélica María Lugo Cabrera y Yamileth Cabrera Vargas, en nombre propio y en representación de la menor Marcela Lugo Cabrera, promovieron demanda ordinaria Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que pretendieron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida en Resolución 02583 de 2001, como consecuencia del fallecimiento de su padre y esposo Fabio Lugo Ramírez; que el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Oralidad del Circuito de Cali, por sentencia del 9 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de carencia del derecho, decisión que apelaron.

Al resolver la alzada el 6 de febrero de 2013, la Sala accionada resolvió “adicionar la sentencia apelada (…) en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por el Seguro Social al contestar la demanda, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 generados sobre el retroactivo de $25.760.505,oo, reconocido a las demandantes por medio de la resolución No. 02583 de 2001”; consideró que efectivamente las demandantes tendrían derecho al reconocimiento y pago de los intereses previstos en el artículo 141 mencionado, pero los mismos estaban prescritos, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 10 de agosto de 2009, “es decir por fuera del término trienal señalado y por lo tanto el derecho a los intereses moratorios que se generó a favor de las demandantes por la demora del ISS en el reconocimiento de la pensión se encuentra prescrito”.

Señalaron que la Corporación no tuvo en cuenta que para los incapaces y en general para todos los que se encuentren bajo tutela o curatela, la prescripción se suspende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil; aseguraron que dentro del expediente se encontraba demostrada la calidad de menor de edad de Marcela Lugo Cabrera y que el interés económico no les alcanzaba para recurrir en casación; que al desconocer los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, la Sala accionada incurrió en una “vía de hecho”, por lo que solicitaron amparar sus derechos fundamentales.

En auto del 6 de marzo de 2013 esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite, las accionantes cuestionan la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual se adicionó “la sentencia apelada (…) en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción” del derecho a reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, tras considerar que se había presentado con posterioridad al término trienal consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que una de las reclamantes es menor de edad, por lo que al tenor del artículo 2530 del Código Civil, se suspende la prescripción. Surge evidente que con la decisión referida el ad quem quebrantó los derechos fundamentales de la menor, pues desconoció, entre otros, que los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., para el caso específico debían ser ponderados con los preceptos 2541 y 2543 del C.C., esto por cuanto la prescripción no podía correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad o superado la incapacidad, pues el derecho debatido no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado, es decir, de los menores, los dementes y los sordomudos, a quienes el Estado les debe brindar una especial protección. En ese sentido no era viable declarar probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lo que a ella respecta, dado que, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se suspende mientras los beneficiarios se encuentren en imposibilidad de actuar, y ello se definió por el legislador en las normas del Código Civil.

Resulta palmario, entonces, el error en que incurrió el Juez plural accionado al apartarse abiertamente de las normas aplicables en torno a la imprescriptibilidad de la acción de los derechos pensionales, por lo que se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2013, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que allí se corrija el yerro aquí evidenciado en relación con la menor Marcela Lugo Cabrera, y profiera una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado, en los términos aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la menor MARCELA LUGO CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que instauraron las accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. - ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y corregir el yerro aquí evidenciado en relación con la menor Marcela Lugo Cabrera, y proferir una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado, en los términos aquí referidos.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7