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T-31768 (28-08-07) Tutela vs. tutela SALAS PENAL Y CIVILCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31768 República de Colombia PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31768 República de Colombia PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, en contra de contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que: 1. Agotado el trámite procesal, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta por medio de sentencia de 16 de marzo de 2001, condenó a PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN a las penas principales de un (1) año de prisión y un mil ($1.000) de multa como autor penalmente responsable del delito de injuria.

Lo absolvió del cargo por calumnia. 2. Apelada esa determinación por varios sujetos procesales, fue objeto de confirmación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 3. Por medio de providencia de 19 de junio de 2003 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda que por vía excepcional presentó el defensor de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, contra la sentencia de segunda instancia, decisión en la cual se puntualizó que “que no se había evidenciado la vulneración de las garantías fundamentales del incriminado”. 4.

El 2 de febrero de 2006, PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por auto de 20 de febrero siguiente, se inhibió de conocerla y la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 5. Al advertirse que esta Sala de Casación estaba involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo, remitió la demanda de tutela a la Sala de Casación Civil, mediante auto de 7 de marzo de 2006. 6.

Por su parte, la mencionada Sala de Casación a través de auto de 6 de abril de 2006, inadmitió la demanda de tutela dando aplicación a la teoría del órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, a través de apoderado, el 5 de marzo de 2007 instaura demanda de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuestionado la providencia de 20 de octubre de 2006 por cuyo medio ordenó remitir por competencia a esta Corporación la anterior demanda de tutela, aduciendo que “la acción de tutela iba inequívocamente dirigida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta por haber proferido sentencia condenatoria del 25 de julio de 2002 y no contra la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior (…)”.

La pretensión, finalmente la concreta en los siguientes términos: “anular todo el trámite del proceso de Tutela que es materia de esta acción, que se surtió ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Norte de Santander, Sala Penal y Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y una vez anulado sean vuestras señorías quienes revisen el proceso y emitan el fallo del fondo del mismo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto de 24 de mayo de 2007, se abstuvo de conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del pasado 14 de marzo.

En su lugar, dispuso remitir las diligencias por competencia a esta Corporación. 2. Aceptado el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corporación por haber participado en la suscripción de la providencias de 19 de junio de 2003 y 7 de marzo de 2006, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 3.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, informa que el 12 de septiembre de 2003, el proceso tramitado contra PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, fue devuelto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad. 4. El Tribunal Superior de Cúcuta, informó que como la sentencia proferida en el proceso penal tramitado contra el actor, atacada por vía de la acción de tutela, fue valorada en “sede de acción de revisión” por esa Sala, los hechos de la demanda de amparo constitucional la involucran, motivo por el cual se inhibió de tramitarla y la remitió a esta Corporación. 5.

El Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ allega copia de la providencia de 7 de marzo de 2006, por cuyo medio ordenó se remitir la inicial demanda de tutela promovida por PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por considerar que la Sala de Casación Penal estaba involucrada en la solicitud de amparo. 6.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aporta copia informal de la providencia de 6 de abril de 2006, por cuyo medio esa Sala inadmitió la demanda de tutela promovida por PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, extensiva a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, cuestiona i) la providencia de 20 de febrero de 2006 a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó remitir la inicial acción de tutela que promovió con destino a la Corte Suprema de Justicia, por competencia, ii) la decisión de la Sala de Casación Penal contenida en el auto de 7 de marzo de 2006 que ordenó remitir la demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que estaba involucrada en los hechos de la solicitud de amparo y iii) el proveído de 6 de abril de 2006 por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda dando aplicación a la teoría del órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria.

Así, razonable resulta concluir que la parte actora acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto las decisiones mencionadas proferidas en un procedimiento de igual naturaleza y, de esta manera, permitir que nuevamente se estudie de fondo la inicial tutela a través de la cual cuestiona los fallos de instancia por cuyo medio lo declararon penalmente responsable del delito de injuria, extensiva a la decisión de la Sala de Casación Penal por inadmitir la demanda de casación excepcional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las providencias de febrero 20, marzo 7 y abril 6 de 2006, en su orden proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta y las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, durante el trámite de la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y otros por razón del trámite del proceso penal seguido en su contra, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 5 de marzo de 2007, luego de transcurridos once (11) meses contados a partir de la última fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.

De otra parte, ningún reproche merecen los autos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la aludida acción de tutela, por cuanto al advertir, cada uno, su incompetencia para conocer del asunto en sede de la primera instancia, así lo dispusieron, acudiendo a las previsiones del Decreto 1382 de 2000 y al Reglamento General de esta Corporación. 6.

En relación con la providencia proferida por la Sala de Casación Civil por medio de la cual inadmitió la demanda de tutela, dando alcance a la teoría del órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria, se advierte que está sustentada en una motivación seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con la situación fáctica, le permitían abstenerse de resolver de fondo las pretensiones de la acción constitucional, sin que ello implique que sea constitutiva de vía de hecho. 7.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Casación Civil, al emitir dicho pronunciamiento: “No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Desde luego que tal previsión, suficientemente clara y fundada, perdería su razón de ser si fuera dable reclamar la protección constitucional por vía de opugnar mediante la acción de tutela los fallos de instancia correspondientes; el fallo cúspide, pues, cumple todo su efecto en relación con las decisiones de instancia, y por lo mismo éstas tampoco pueden ser revisadas por medio de la acción de tutela, pues de otro modo el resquebrajamiento de la actividad judicial sería inevitable en perjuicio de la seguridad jurídica que reclaman los ciudadanos; cuestión esta última que cobra mayor significación en el ámbito penal donde la protección de los derechos constitucionales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”. 8.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Sala de Casación Civil accionada al inadmitir la demanda de tutela, no incurrió en vía de hecho porque la decisión se emitió previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en apreciaciones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar. 9.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso y demás derechos invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones constitucionales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 10.

Adicionalmente, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN por conducto de su apoderado, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento diferente y adecuado, como tampoco para cuestionar una situación definida en su momento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Consúltese folio 111 del cuaderno de la demanda � Consúltese radicado 20022. Folio 34 cuaderno actuación tutela. � Véase folio 127 cuaderno de la demanda � Folio 19 y ss. del mismo cuaderno � Folio 12 de la demanda de tutela � Folio 16 demanda de tutela � Auto de 15 de agosto de 2007 � Por haber inadmitido la casación excepcional presentada contra el fallo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta, cuestionado a través de la acción de tutela. � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. 8 13