CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.768 PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA, actuando como apoderado especial de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, en procura de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados, según afirma, por la SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, cuya censura se extiende a las Salas de Casación Penal y Civil que, respectivamente, resolvieron inadmitir la demanda de casación excepcional y la acción de tutela remitida a esta Corporación por la entidad accionada.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, por auto del 20 de febrero de 2006, resolvió “INHIBIRSE para conocer de la acción de tutela (…), y REMITIR la solicitud, a la SALA DE CASACIÓN PENAL…”, al considerar: “Como la sentencia atacada en la presente demanda de tutela fue objeto de valoración por esta Sala de Decisión Penal con ocasión de la Acción de Revisión interpuesta por el Defensor del Sentenciado Doctor Gómez Remolina, la que fue inadmitida mediante providencia de junio 23 de 2.005 y confirmada la negación de la admisión a través de providencia fechada agosto 10 de 2.005, previa interposición del recurso de reposición, se considera que la acción se extiende en contra de la Corporación. Así mismo, el tutelante hace cuestionamientos a la actividad desarrollada por la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia;
Observándose al interior del proceso que, la Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior, mediante Resolución del 14 de septiembre de 1.998, confirmó la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 12º Local de Cúcuta, mediante Resolución del 23 de julio de 1.998. De acuerdo a lo anterior y e consecuencia de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, (…), corresponde en este caso el conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito, así como de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.” 3.
La Sala de Casación Penal recibió las diligencias sin cuestionar la regla de competencia funcional deducida por el Juez Colegiado de Cúcuta. En esas oportunidad precisó que las censuras del actor se extendían a las decisiones adoptadas en esta sede, en donde por auto del 19 de junio de 2003, se resolvió “INADMITIR la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de Pablo Emilio Ramírez Calderón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 25 de junio de 2002.”, no sin antes establecer que no se había evidenciado la vulneración de las garantías fundamentales del incriminado, por lo que dispuso enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, se itera, sin que en esa ocasión hubiese reprochado de alguna forma la decisión del Tribunal de Cúcuta al deducir que la competencia radicaba en esta Corporación: “PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERON, a través de apoderado judicial, ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por estimar que en el trámite del proceso penal cursado en su contra por el delito de injuria se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya protección constitucional solicita.
Como sustento de su pretensión, el apoderado demandante esgrime, entre otras razones, que tanto el Juez accionado que conoció en segunda instancia de su caso, como la Fiscalía Delegada en el proceso cuestionado, desconocieron la “ retractación” expresa que su representado hizo de las afirmaciones injuriosas por las que luego se le condenó, con lo cual se le impidió que prosperara la extinción de la acción penal consagrada en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, violándose los artículos 225 de la misma normatividad y 318 del decreto 100 de 1980.
Como se afirma en el libelo de tutela, esta Sala de Casación Penal, en auto del 19 de junio de 2003, radicado No. 20.022, rechazó la demanda de casación presentada en el mismo proceso penal a nombre del ahora condenado PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN, de cuyo contenido surge evidente que la Sala dio su concepto sobre el punto arriba reseñado, que ahora se alega en el libelo como supuesto generador de la violación a las garantías fundamentales del debido proceso y defensa, tal como se deduce de los siguientes párrafos que la Sala se permite transcribir para mayor ilustración frente a la decisión que ha de tomarse: “4.2.
No obstante que el censor invocó la violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por el hecho de que los funcionarios judiciales no le dieron trámite a la manifestación del procesado en la que expresa su “disposición” de retractarse, y que, según él, conllevó a que no se le diera aplicación a las previsiones de los artículos 318 del Código Penal anterior y 225 de la codificación vigente, ningún esfuerzo adicional hace para demostrar que los presupuestos para la aplicación de las normas citadas se dieron en el caso debatido; tampoco dejó clara la arbitrariedad cometida por los funcionarios judiciales en ese sentido, pues no señaló cuáles fueron las razones o los motivos por los cuales los funcionarios judiciales omitieron darle aplicación a las normas en cuestión, por lo que dejó el enunciado huérfano de sustentación. “A más de lo anterior, resulta palmario que el procesado declinó dicha aspiración o por lo menos consintió el silencio que ahora su defensor le reprocha a los funcionarios judiciales, pues como se indica en el memorial de justificación del recurso, la manifestación comentada fue hecha el 11 de agosto de 1998 y el fallo de primer grado se dictó el 16 de marzo de 2001; y tal como se infiere del escrito en mención, el procesado ni su defensor jamás volvieron a insistir en dicho propósito, provocando con dicha actitud procesal la convalidación de la presunta irregularidad denunciada” (pag. 11 del auto) Por lo tanto, surge evidente la posibilidad de que a la Sala de Casación Penal se le integre al contradictorio como tercero, razón por la cual se ordena la inmediata remisión del libelo de tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia.” 4.
Por su parte, la Sala de Casación Civil se pronunció el 6 de abril de 2006, y sin formular ningún tipo de reparo con relación a la competencia asignada, resolvió: “…no admitir a trámite la demanda de tutela presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente.” 5. Los siguientes fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil, para adoptar la decisión: “Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Como quiera que el 19 de junio de 2003 la Sala de Casación Penal dispuso inadmitir la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor del señor Ramírez Calderón, ha de entenderse que, por su capacidad oficiosa, para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del condenado al revisar el proceso para efectos de pronunciarse sobre la demanda de casación, estudió el tema propuesto en la acción de tutela. 2.
La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 3. No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito. 4.
Desde luego que tal previsión, suficientemente clara y fundada, perdería su razón de ser si fuera dable reclamar la protección constitucional por vía de opugnar mediante la acción de tutela los fallos de instancia correspondientes; el fallo cúspide, pues, cumple todo su efecto en relación con las decisiones de instancia, y por lo mismo éstas tampoco pueden ser revisadas por medio de la acción de tutela, pues de otro modo el resquebrajamiento de la actividad judicial sería inevitable en perjuicio de la seguridad jurídica que reclaman los ciudadanos; cuestión esta última que cobra mayor significación en el ámbito penal donde la protección de los derechos constitucionales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 5.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.” 6. Ahora el actor instauró otra demanda de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que la providencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, por competencia, atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque “…se equivocó en la fundamentación argumentativa que más adelante ellos utilizan para inhibirse, la acción de tutela iba inequívocamente dirigida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta por haber proferido sentencia condenatoria del 25 de julio de 2002 y no contra la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal superior (…), como lo sostuvo la Sala Penal del Honorable Tribunal del Norte de Santander..” 7.
De esa forma, sustenta la pretensión de su demanda, misma que formuló en los siguientes términos: “…anular todo el trámite del proceso de tutela que es materia de esta acción, que se surtió ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Norte de Santander, la Sala Penal y Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y una vez anulado sean vuestras señorías quienes revisen el proceso, y emitan el fallo de fondo del mismo.” 8.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente por auto del pasado 24 de mayo y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES Es claro que la acción involucra el criterio de la Sala de Casación Penal y, además, se enfila a censurar la providencia dictada por la Sala Civil esta Corporación, razón para que en esta sede se declare la falta de competencia respecto del trámite correspondiente.
Precisamente, el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, señala que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” (Se resalta) Al quedar vinculadas a este trámite en condición de demandadas las Salas de Casación Civil y Penal, por haber, en su orden, inadmitido la primera acción de tutela y rechazado las pretensiones, la segunda, se comprometió el criterio en relación no sólo con la sentencia que pretende el actor invalidar, sino con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta que ordenó remitir las diligencias a esta Corte, porque esta última determinación no fue objeto de crítica por parte de las Salas de Casación involucradas.
En consecuencia, resulta necesario abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud interpuesta por el abogado GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA, actuando como apoderado especial de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN y, en su lugar, debe remitirse la actuación a la Presidencia de la Corporación, para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, acorde con lo previsto por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el abogado GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA, apoderado especial de PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, acorde con lo previsto por el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 20.022 � Auto del 7 de marzo de 2006. Radicado 24.792 � Radicado T-No. 11001-02-03-000-2006-00476-00 8 1