Micelio
T-31767 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31767 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31767 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Gerente del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 11 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso PAULA ANDREA GÓMEZ HENAO, contra la entidad recurrente, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA EN SALUD – FOSYGA, CAFESALUD EPS S.A. y las OFICINAS DE PLANEACIÓN DE LAS ALCALDÍAS DE SALAMINA y PÁCORA, CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social integral, a tener una vida digna y a la integridad personal, por la presunta vulneración que de ellos habrían hecho las entidades accionadas. En sustento de la solicitud de protección constitucional manifestó que ha estado vinculada a la EPS Cafesalud, por el Régimen Subsidiado de Salud, desde el 19 de mayo de 2009, en el municipio de Salamina, Caldas.

Afirmó que en el mes de marzo de 2010, se traslado a vivir al municipio de Pácora en el mismo Departamento, por lo cual solicitó a la Oficina de Planeación, el retiro del sistema del Sisben de Salamina, y el 17 del mismo mes y año, le entregaron el certificado donde constaba que fue retirada de dicha base de datos, junto con su hija Sara Lorena Gómez Henao.

Adujo que después se dirigió a la Oficina de Planeación del municipio de Pácora en donde le fue realizada la encuesta y luego de haber culminado el procedimiento de afiliación en la oficina de la EPS Cafesalud, le fue entregado el carné de la misma. Aseveró que para el mes de mayo de 2010, quedó en embarazo y era atendida normalmente en el Hospital Santa Teresita donde residía; que para finales del mes de octubre del mismo año, empezaron a ponerle problema porque aparecía como activa en el sistema del Fosyga en la EPS Cafesalud del municipio de Salamina, y por eso tenía que pedir una serie de órdenes, “mínimo 10”, para que le expidieran una autorización para ir a control o a cualquier tipo de cita.

Indicó que para la fecha de presentación del amparo tenía 34 semanas de embarazo y debía acudir dos veces por semana al Hospital de Pácora a monitoreo fetal, pero allí no le realizaban dichos exámenes por cuanto aparecía registrada en el Fosyga en el municipio de Salamina. Agregó que hace 5 años padece de diabetes tipo I, siendo insulinodependiente de por vida.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS Cafesalud, Régimen Subsidiado y al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga, “solucionar el problema, me retiren de la base de datos de Salamina y me activen en el Municipio de Pacora (sic) Caldas en la EPS Cafesalud”. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero de 2011, y vinculó al Ministerio de la Protección Social, al consorcio Fidufosyga 2005, y a las Oficinas de Planeación de las Alcaldías de Salamina y Pácora, ambas del Departamento de Caldas.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, informó que la Base de Datos Única de Afiliados BDUA “no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas”.

Agregó que “(…) la EPS-S Cafesalud del municipio de Pácora de acuerdo con lo estipulado en la resolución 1982 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud”, debe remitir la novedad de Traslado al Consorcio que administra los recursos del Fosyga (…)”.

A su vez la Alcaldesa de Pácora, Caldas, señaló que “verificada la base de datos del Sisben III del Municipio de Pacora (sic) la señora Paula Andrea Gómez Henao no se encuentra vinculada en la base de datos de este municipio”, y que al consultar en “la página web www.sisben.gov.co (…), se pudo confirmar que dicha persona aún se encuentra vinculada al municipio de Salamina (…)”.

Por último, afirmó que si la accionante solicitó traslado a Cafesalud del municipio de Pácora, “esta dependencia es la responsable de tramitar ante el Fosyga dicho traslado”. Igualmente se pronunció la Alcaldía Municipal de Salamina, por intermedio de su Secretario General, quién indicó que la actora, “solicitó ser retirada de la encuesta Sisben W2”, pero seguía figurando dentro de la encuesta Sisben III y si ello es así, obedece a que la señora Gómez Henao “no ha realizado el trámite para ser retirada de la misma”; que lo anterior se surte diligenciando un formato diseñado para tal fin.

En lo referente a la actualización de los datos, adujo que “esta labor compete a Cafesalud EPS-S, teniendo en cuenta que la usuaria (…) no se trasladó de EPSS, únicamente se trasladó de municipio, y éste tipo de novedad debe ser tenida en cuenta y reportada por la entidad, no por el Ente Territorial al tratarse de una novedad interna”. El Consorcio Fidufosyga 2005, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción interpuesta, manifestando que “…teniendo en cuenta que la actual residencia de la accionante se encuentra ubicada en el municipio de Pácora – Caldas, le corresponde a Cafesalud EPS-S, remitir la correspondiente novedad “N4”, de cambio de municipio (…) en los términos descritos en la Resolución 4712 de 2010 en el artículo 1º, que modifica el artículo 4º, numeral 2º literal a, de la Resolución 1982 de 2010”, y resaltó que “No obstante lo anterior, es preciso hacer notar que el hecho de no haberse reportado aún la novedad de retiro en la BDUA de la accionante, en nada afecta la prestación del servicio de salud de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resolvió: i) Tutelar los derechos fundamentales de Paula Andrea Gómez Henao. ii) Ordenar a la Oficina de Planeación del Municipio de Salamina, que “ en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, retire de la base de datos del Sisben III a la accionante ”. iii) Ordenar a la Oficina de Planeación del Municipio de Pácora, que en el mismo término “aplique la encuesta del Sisben…”. iv) Ordenar a la EPS Cafesalud que “en un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del vencimiento del plazo determinado para los entes municipales accionados, remita al Consorcio Fidufosyga 2005 la novedad de cambio de municipio de (…) Paula Andrea (…), en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución 4712 de 2010, la cual modifica en parte la resolución (sic) 1982 de 2010”. v) Ordenar al Consorcio Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del Fosyga, que “una vez recibida la información por parte de la EPS accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a retirar a la actora de la Base de Datos Única de Afiliados, como afiliada a la EPS Cafesalud en el municipio de Salamina, Caldas, a fin de que se haga efectiva su vinculación en esta misma entidad, pero en el municipio de Pácora, Caldas”. vi) Absolver al Ministerio de la Protección Social.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Gerente del Consorcio Fidufosyga, impugnó el punto quinto del referido fallo, “teniendo en cuenta que el proceso de conformación y actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, se encuentra sometido a unos términos legales, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad por parte del Consorcio Fidufosyga 2005, una vez se reciba la novedad de retiro y afiliación por parte de las EPS,S (…), se llevaran a cabo las validaciones correspondientes y se publicará la información en la página Web del Fosyga”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a decidir la inconformidad de la entidad impugnante, conviene precisar que la misma se circunscribe única y exclusivamente con respecto a la orden de retirar de la Base de Datos Única de Afiliados, a la accionante en el término dispuesto por el Tribunal, razón por la cual las demás decisiones deben permanecer inmodificables.

En el presente caso, es preciso señalarle a la Gerente del Consorcio Fidufosyga, que la orden impartida por el Tribunal Superior de Manizales, está encaminada, solamente cuando reciba “ la información” por parte de la EPS Cafesalud, y una vez efectuado el reporte correspondiente, deberá la impugnante, entidad encargada de administrar y consolidar la información de la BDUA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, proceder a incluir en la misma, la novedad de cambio de municipio de la parte actora.

De otra parte, el Consorcio señala que debe cumplir términos claramente definidos en la Resolución No. 4710 del 2010. Ciertamente le asiste la razón al impugnante, en cuanto a la obligatoriedad de acogerse a los parámetros fijados en el ordenamiento legal, pero también lo es que dadas las particularidades del caso y la protección inminente que implica la concesión de una demanda de tutela, algunas veces se requiere una mayor celeridad en el diligenciamiento de los trámites a cuyo cargo están obligadas las entidades, como sucede en el presente evento, en donde las accionadas han desatendido sus obligaciones y por consiguiente han generado una amenaza sobre los derechos de la accionante, los que sólo podrían contrarrestarse de manera inmediata mediante la acción de tutela, mecanismo este caracterizado por su trámite preferente y sumario, el cual debe desarrollarse, además, “ con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia ” (artículo 3°, Decreto 2591 de 1991).

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5