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T-31766(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31766 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que ante la negativa del ISS a reconocerle la pensión de vejez, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado derecho; que el Juzgador de instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, condenó al demandado al pago de su pensión a partir del 1º de febrero de 2011, en cuantía del salario mínimo legal vigente; que las partes recurrieron en apelación la decisión, el demandante en cuanto a la fecha de reconocimiento, pues dado que la primera solicitud de pensión, asistiéndole el derecho, la presentó al ISS el 10 de enero de 2008, aplicando la L 700/2001, la causación y el disfrute debían reconocerse desde el 10 de julio de igual año. Empero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por providencia del 6 de mayo de 2012, confirmó la sentencia recurrida.

Adujo que el Tribunal no interpretó el A 049/1990, sino que aplicó la sentencia 25961 del 9 de febrero de 2006, con lo que incurrió en defecto sustantivo material, toda vez que la jurisprudencia referida se aplica a una premisa fáctica diferente y a su caso se deben aplicar las sentencias 31514 de 2009 y 38391 de 2011, entre otras, dado que el ISS negó su pensión con el derecho adquirido.

Relató que contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal por providencia del 11 de septiembre de 2012. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal accionado y, en su lugar, se dicte nueva decisión en la que se aplique el precedente contenido en la sentencia 34514 de 2009, reiterada en la sentencia 39391 de 2011.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Estudiadas las sentencias censuradas, la Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado amplia y razonablemente por el Tribunal, circunstancias que permiten descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad que regulaba el caso, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral a los juzgadores.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para confirmar la decisión de instancia, trajo a colación el A 049 Arts.13, norma aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, según el cual para la causación y disfrute de la pensión por vejez es “ … necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma …” y el 35 que preceptúa, “ las pensiones del Seguro Social se pagarán por mesadas vencidas previo el retiro del asegurado del servicio o régimen, según el caso … ”.

Luego para ahondar en la diferencia entre causación y disfrute, citó en extenso apartes de la sentencia 25961 del 9 de febrero de 2006, dictada por esta Sala y, concluyó que “ al estar probado que el señor Angel (sic) Maria (sic) Arrieta Munarris, cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, (I.V.M.), hasta el ciclo de enero de 2011 (…), se concluye que se ajustó a derecho la decisión del A quo en cuanto le otorgó la pensión legal de vejez a partir del 1 de febrero de 2011, por cuanto para la liquidación de la misma se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, tal como lo exige y señala el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ”.

De lo anterior surge claro, que el Tribunal accionado no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, que haga procedente su protección por este medio constitucional. Como ya se indicó, su sentencia está apoyada fundamentalmente en el A 049/1990 Art.13 y la jurisprudencia de esta Corporación, que aunque el accionante afirme que no es la aplicable a su asunto, no se advierte equivocación en su elección. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el petente Ángel María Arrieta Munarris y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁNGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS