CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31765 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora SANDRA LILIANA ESCOBAR BONILLA contra el fallo de tutela adiado 7 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por ella invocado, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES La ciudadana Escobar Bonilla, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada autoridad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, trabajo, estabilidad y “… los que el despacho considere pertinentes (…)”, para cuya efectividad solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, culminar “…en todas sus fases el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de legibles de la aplicación IV, para los aspirantes del grupo I etapa 1 (…)” Refirió la accionante haber superado el concurso de méritos que para la provisión del cargo de carrera administrativa empleo 13028, denominado Técnico administrativo, código 367 - grado 01, del Municipio de Cerrito (Valle), se abrió mediante convocatoria No. 001 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resultando ser la única inscrita para ese empleo, ofertado por una sola vez.
Que ante la demora en expedirse la correspondiente “resolución”, el 8 de noviembre de 2006, elevó petición a la entidad accionada, requiriendo el proferimiento del anotado acto administrativo, obteniendo respuesta el 6 de enero de la cursante anualidad, a través de su correo electrónico, en la que –señala- no solo se refiere la accionada a un empleo diferente, sino que no le dan razón especifica sobre lo solicitado.
Motivó lo anterior a comunicarse telefónicamente con las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo informada que debía estar atenta a las publicaciones de listas de elegibles cada viernes del mes, sin que hasta la presentación de este accionamiento ello hubiera acontecido. Da cuenta de una serie de situaciones que han dilatado el término de la anotada convocatoria, así como del adelantamiento de iniciativas legislativas que podrían dar al traste con sus aspiraciones, razón por la cual, aludiendo a sus condiciones personales de profesional y madre, reclama con premura el resguardo de sus garantías constitucionales.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de enero de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la accionada manifestó oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, indicando, en concreto, luego de hacer una extensa relación de situaciones antecedentes, que la fase II de la convocatoria para la cual inscribió su nombre la actora, se encuentra en la etapa de verificación de requisitos mínimos; es decir que no ha culminado, por lo que esa entidad “…se encuentra adelantado la conformación de las respectivas listas (…)”, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 7 de febrero hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que no se acreditó en los autos la efectiva vulneración de los derechos de la petente.
Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, los mismos argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que es obligación del juez de constitucionalidad, considerando la naturaleza pública de la acción de tutela y el principio de informalidad que la orienta, establecer o inferir, a partir de los hechos en que se sustenta la demanda, que derechos pueden resultar comprometidos con la actuación u omisión de la autoridad accionada, con independencia de los que expresamente se invoquen por el actor.
Conforme lo acotado, debe señalarse, en primer lugar, que comparte la Sala la denegación que de la protección de los derechos expresamente reclamados por la petente expusiera la Sala a quo, pues, en verdad no viene acreditada con suficiencia una verdadera afrenta al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral aducidos por la señora Escobar Bonilla como cercenados, sobre todo teniendo en cuenta las razones que la demanda aduce como justificación para no haber expedido las correspondientes listas de elegibles al interior de la convocatoria génesis de este trámite cartular, que no le son imputables a título de negligencia o dolo, y que, de todas maneras evidencian la necesidad de cumplir una serie de actuaciones regladas, presupuestos de otras posteriores, que a la postre no permiten aún consolidar un derecho irrebatible en cabeza de la libelista, con la magnitud de atentar, por ejemplo, contra su derecho al trabajo o la estabilidad laboral, pues, en esas condiciones, aún es una expectativa.
No obstante, considera la Sala que en el sub judice se ha vulnerado el derecho de petición de la señora Escobar Bonilla, conforme se explica seguidamente. Sabido es, que el derecho en mientes tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al analizar el caso de marras, conforme las constancias allegadas, prontamente se advierte que debe concederse a la actora el resguardo de tal garantía, pues, aún cuando su petitum del 8 de noviembre de 2010, fue absuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 6 de enero de 2011 y remitida tal respuesta a su correo electrónico, no pasa inadvertido para esta Sala que la misma no cumple con la segunda de las exigencias a las que se ha hecho alusión anteladamente, atinente a “ resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado,” como quiera que, como bien lo señala la actora en su demanda, se alude en tal respuesta a un cargo diferente al por ella concursado y frente al cual elevó su pedimento de información. En ese sentido, estructurada la violación de su derecho de petición, que en modo alguno puede sanearse con las respuestas dadas en sede de tutela, se impone forzosa su concesión y en ese sentido, habrá de ordenarse a la accionada, en aras de su restablecimiento, que proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí resulto, a responder de manera clara, precisa, de fondo y coherente la petición de fecha 8 de noviembre de 2010, formulada por la señora Sandra Lilian Escobar Bonilla.
De lo anterior dará cuenta oportuna al Tribunal a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado. En los términos indicados se adicionará el fallo impugnado, en tanto que se mantiene inmodificable en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero se adiciona en cuanto se AMPARA el derecho de Petición de la señora SANDRA LILIAN ESCOBAR BONILLA. Para la efectividad del resguardo concedido, SE ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL SERVICIO CIVIL, que proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí resulto, a responder de manera clara, precisa, de fondo y coherente la petición de fecha 8 de noviembre de 2010, formulada por la señora Sandra Lilian Escobar Bonilla, conforme los planteamientos anotados.
De lo anterior dará cuenta oportuna al Tribunal a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13