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T-31764(15-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31764 Acta No. 024 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida por EMIL HENAO JARAMILLO contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de dicha ciudad y a la sociedad Ferrosvel S.A., como demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “derechos de las personas discapacitadas”, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la igualdad y la “ estabilidad reforzada”. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró al servicio de la sociedad Ferrosvel S.A., desde el 9 de junio de 2003, en el “cargo de ayudante”, con una asignación de $484.000.

Que el día 23 de junio de 2004, cuando se dedicaba a realizar sus labores sufrió un “ accidente de trabajo”, reportado a la ARP Colmena mediante comunicación No. 0406976-3, suceso por el cual estuvo incapacitado un tiempo, sometiéndose a terapias y tratamientos. Que la ARP en una primera valoración le declaró una pérdida de capacidad laboral del 6.15%, la que a su turno fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 15.86%, y el cual fue fijado por último por la Junta Nacional de Calificación Invalidez en 19.48%, advirtiendo que para cuando le fue realizada esta última calificación aun se encontraba en tratamiento.

Que el médico de salud ocupacional de la EPS le envió una comunicación a la empresa el día 5 de septiembre de 2007 prescribiéndole “varias recomendaciones médicas de carácter indefinida (sic) a efectos de la reubicación laboral”. Que mediante comunicación del día 6 de noviembre de 2007, la empleadora le comunicó que daba por terminado su contrato de trabajo, estando aun en proceso de rehabilitación, decisión que califica como un despido injusto y contraria a la protección señalada en la Ley 361 de 1997, razón por la cual decidió recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, inició proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, solicitando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se hiciera efectiva su reinstalación, más la indexación por tales condenas, despacho que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, condenó a la sociedad demandada a que lo reintegrara “en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta sentencia al cargo que venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de discapacidad que padece,” proporcionándole “un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes”.

Así mismo lo condenó al pago de la indemnización en la suma de $16.504.460 y la indexación”. Que la demandada apeló y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, “revocó la decisión del a – quo, procediendo a absolver de todas las pretensiones a parte demandada” (sic), decisión contra la cual aduce que interpuso recurso de casación, pero que fue negado por auto del 16 de octubre de 2012, “al no satisfacerse el interés económico ”.

Aduce que en dicha decisión se incurrió en “vía de hecho”, al concluir el ad quem que no se presumía la discriminación con la que obró la parte demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, por tanto, “no se configuraban los presupuestos del art. 26 de la ley 361/1997 por no haber sido la causa de terminación del contrato de trabajo la limitación que padece al actor…,”.

Solicita en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia atacada, para que en su lugar se ordene al ad quem “emtir una nueva sentencia con apego a lo que al respecto ha adoctrinado la Corte Constitucional sobre el tema”, ordenando “ el reintegro al puesto de trabajo o en uno igual o mejores condiciones…, incluyendo el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir”.

II. TRÁMITE Por auto del 6 marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término legal, el funcionario que fungió como ponente de la Sala de decisión accionada, remitió la certificación solicitada y copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro de dicho asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante a través de la presente queja constitucional, que el Tribunal accionado ordene su reintegro al puesto de trabajo o en uno igual o mejores condiciones, así como el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

De las pruebas allegadas con el escrito de tutela y durante el trámite de la misma, encuentra la Sala que el accionante dentro del proceso ordinario laboral, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por Tribunal accionado, quien por auto del 16 de octubre de 2012, negó el mismo; que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el de queja, por intermedio del abogado “ Sergio Alberto Suaza”, pero que por auto del 24 de octubre de ese mismo año, dicho cuerpo colegiado se abstuvo de dar trámite al mismo, al encontrar que “la persona que sustituyó el poder no estaba acreditado en el proceso como apoderado judicial”.

En ese orden, vale decir que aun cuando el recurso de queja se haya frustrado, por la razón que fuere, su no agotamiento ante el superior jerárquico, hace que la presente acción se torne improcedente en los términos del numeral 1 ° del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, al no demostrarse un perjuicio irremediable. Ahora, si hipotéticamente se admitiera que el recurso de queja fue agotado, la improcedencia de esta acción subsistiría, por las siguientes razones: Al analizar la sentencia acusada, no se muestra asomo alguno de arbitrariedad o dislate en la misma; por el contario, se observa un análisis juicioso del Tribunal cuando al abordar el asunto en cuestión, estableció como problema jurídico el determinar si el despido del demandante se había dado con ocasión de su discapacidad, en observancia de lo dispuesto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese orden, se remitió al acervo probatorio allegado al plenario, del que infirió sin dificultad alguna que si bien se cumplían dos de los tres requisitos constitutivos que llevaría a configurarse que el despido del trabajador se dio por su discapacidad, esto es, si era moderada y que el empleador tenía conocimiento de la misma, sin embargo, no se configuraba el tercero de ellos, como era la acreditación de que su despido hubiera tenido como causa dicha discapacidad.

Por consiguiente, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla de defecto alguno, pues simplemente fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.

En cuanto a la afectación a los “derechos de las personas discapacitadas”, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por último, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de igualdad invocado por el accionante, tampoco aparece en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por EMIL HENAO JARAMILLO, contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de dicha ciudad y a la sociedad Ferrovel S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE