CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31764 GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO 1ª.INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31764 GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reclamando el amparo a su derecho fundamental a la favorabilidad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de abril de 2002, lo condenó a la pena principal de 26 años, 10 meses y 10 días de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. 2.
El 31 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decretó la acumulación jurídica de penas, quedando en definitiva la pena a descontar en 27 años, 1 mes y 25 días de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el actor solicitó por favorabilidad, la aplicación del artículo 351 de la mencionada ley.
Mediante providencia de 10 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó por improcedente el descuento punitivo, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ante nueva solicitud en idéntico sentido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 20 de noviembre de 2006, se abstuvo de reexaminar la rebaja peticionada, por ser éste un tema ya resuelto en el auto de 10 de mayo de 2005.
LA DEMANDA GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO, interpone la presente acción de tutela, asegurando que con la negativa de las autoridades judiciales a otorgarle el beneficio, resulta diáfano que se le vulneran sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional en Sala Plena señaló y reiteró que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, razón por la cual es procedente la rebaja deprecada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar las decisiones de 10 de mayo de 2005 y 30 de noviembre de 2006, a través de las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó al actor la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, y el proveído de 31 de mayo de 2007, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto las confirmó. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, pues como se constata, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.
Si bien es cierto que el suscrito magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en compensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido mayoritariamente por la Sala de Casación Penal, cuando al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.
(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela en los cuales se plantea la misma problemática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.
No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por GUSTAVO ALFONSO SANTIAGO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006