Micelio
T-31763 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31763 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Agustín Cristancho Alonso, contra el fallo del 18 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la honra y a la dignidad. Expone que el 24 de noviembre de 2003 fue notificado de la resolución 0-2135 del 24 de octubre del citado año, a través de la cual fue declarado insubsistente de su nombramiento como Auxiliar Administrativo III, cargo que desempeñaba desde el 12 de junio de 1997.

Afirma que debido a que quedó desempleado, no pudo continuar cancelando las cuotas del crédito hipotecario que adquirió para la compra de vivienda, la que finalmente fue rematada, razón por la que acude a este medio constitucional debido al perjuicio que se le causó. Agrega que de los derechos invocados, se destaca por exclusividad el debido proceso, en razón a que el acto administrativo proferido por el Fiscal General de la Nación no fue motivado, cuando existe el deber inexcusable de hacerlo, si se trata del retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad.

Por lo anterior y al considerar que se violaron los derechos fundamentales invocados, reclama la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, se ordene su reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar al accionado, para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 19).

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción resulta improcedente “si se tiene en cuenta que la pretensión de tutela invocada incumple con el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace mas de SIETE AÑOS y hasta ahora es que parece darse cuenta el demandante que presuntamente se violaron derechos fundamentales con tal proceder”, refiere algunas decisiones de la Corte Constitucional, acerca del principio sobre el que sustenta la petición de improcedencia de la acción (folios 25 a 36).

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por no cumplir el requisito de inmediatez y, además porque lo que pretende el demandante es “remover los efectos del acto administrativo que dispuso su retiro de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de un mecanismo excepcional y residual, como el del amparo de tutela, el cual, si bien está destinado a la protección de los derecho fundamentales, no faculta al juez para examinar decisiones o actuaciones judiciales o administrativas concluidas, y (sic) las que debieron ser cuestionadas dentro de los términos legales, acudiendo para ello a las acciones judiciales correspondientes”.

El accionante impugnó el fallo, afirmó que bastan las mismas razones expuestas en la tutela, para sustentar el recurso; destaca lo del debido proceso por falta de motivación del acto administrativo censurado (folios 50 a 53). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el acto administrativo cuestionado se dictó el 24 de octubre de 2003 y se notificó el 4 de noviembre siguiente (folio 9), por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante, mientras que la presente acción se radicó el 1 de febrero de 2011, inicialmente ante ésta Corporación (folio 1).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la misma debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Pero además, como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través de un mecanismo residual como lo es la tutela, el cual no faculta al juez para examinar su legalidad, sino que para ello debió acudir a la acción judicial pertinente; situación que pone de presente que la acción constitucional de tutela no es el camino adecuado ni idóneo en este caso.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7