Micelio
T-31761 (28-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 31761 A:/MARIO MOLANO ALBARRACIN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela 31761 A:/MARIO MOLANO ALBARRACIN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARIO MOLANO ALBARRACIN, ANTONIO JOSE MEJIA SANCHEZ, GERMAN ADOLFO LONDOÑO HENAO, MAXIMILIANO GUERRERO CUADROS, LUZ CAROLINA MARIA VILLAMIZAR GÓMEZ Y NAYIBE ROCIO GONZÁLEZ CORTES, a través de apoderado, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, 63 Penal Municipal y las Fiscalías 95 Local y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.1. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la autoridad instructora Fiscalía 95 Local, el día 27 de noviembre de 2003 calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de MAXIMILIANO GUERRERO CUADROS, MARIO MOLANO ALBARRACIN, LUZ CAROLINA MARIA VILLAMIZAR GÓMEZ, NAYIBE ROCIO GONZÁLEZ CORTES, ANTONIO JOSE MEJIA SANCHEZ Y GERMAN ADOLFO LONDOÑO HENAO, como presuntos coautores responsables del delito de violación de los derechos de reunión y asociación. 1.2.

Al no ser de recibo por el estrado defensor la decisión calificatoria interpuso recurso de apelación contra la misma siendo resuelta la alzada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de octubre de 2004 confirmándola íntegramente. 1.3. La etapa del juicio fue asignada al Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad, autoridad que el día 24 de marzo de 2006 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación proferida el 27 de noviembre de 2003. 1.4.

Determinación ésta que al ser impugnada por la Fiscalía fue avocado su conocimiento por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad quien determinó revocar la decisión anulatoria del funcionario de primera instancia y disponer su remisión a dicha autoridad. 1.5. Persistiéndole a los actores inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso penal –en etapa instructiva y del juicio, en punto a la determinación adoptada por el juez del circuito- que se les adelanta, plantearon en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales, buscando una protección efectiva y eficaz, como lo enunciaron.

Centraron su discurso, entre otras razones, en la falta de individualización por parte de la Fiscalía de los autores de la infracción, así como ausencia de determinación en las conductas que se les enrostraron al interior del proceso. En sus criterios, tal desconocimiento al derecho de defensa y por contera al debido proceso fue avistado y declarado por el Juzgado 63 Penal Municipal al momento de resolver la nulidad invocada en la audiencia preparatoria, empero, dicha decisión fue revocada en los términos de las resoluciones de acusación que se censuran.

Aspiran por contera que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 al haberse vinculado a la acción a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la Corte ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al que está aquélla adscrito.

La demanda de amparo constitucional se halla dirigida contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia en la etapa instructiva y de segunda en la fase del juzgamiento y a cargo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ésta última que dispuso la continuidad del juicio sin lugar a la declaratoria de nulidad reconocida en primera instancia. Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte frente a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con los supuestos fácticos y con las valoraciones probatorias de la autoridad accionada.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: (i) el proceso penal que se le adelanta a los actores vulnera su derecho fundamental del debido proceso por virtud del trámite instructivo a cargo de la Fiscalía General de la Nación? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer los derechos vulnerados o cuentan los actores con otros instrumentos eficaces para su defensa? Respuesta que se ofrece única: impróspero se torna el mecanismo constitucional elegido toda vez que equivocaron los quejosos el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si los demandantes consideran que existe menoscabo al debido proceso y que el proceso penal adelantado en su contra en la etapa instructiva se ofrece irrespetuoso del debido proceso, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo han venido realizando- su invocación se le impone al interior del diligenciamiento a través de los instrumentos que éste le ofrece.

Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tienen a su haber los demandantes mecanismos de defensa y la sola circunstancia de que el resultado en segunda instancia les haya resultado adverso a sus expectativas, no los legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional como parecieren asomarlo.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la actuación penal en trámite los accionantes cuentan y han contado con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos y solicitar el restablecimiento de los que considere conculcados interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.

Razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10