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T-31760(19-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31760 Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra Pablo Hernán Martínez Valencia. I -.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra Pablo Hernán Martínez Valencia. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir, en el que pretendía la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, el cual se diera por terminado si justa causa imputable al empleador y como consecuencia de ello el pago de las respectivas acreencias laborales junto con la indemnización por despido.

Que el juzgado de conocimiento, mediante fallo de fecha 9 de julio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2012 y como consecuencia de ello condenó al pago de la actualización de las cesantías del 2008, 2009 y 2010, las vacaciones sumas indexadas a la fecha en que se verifique el pago, las costas del proceso y fijó agencias en derecho, así mismo no condenó al pago de las indemnizaciones moratorias por prestaciones sociales y falta de consignación de las cesantías al encontrar probada la excepción de buena fe.

Señala el accionante, que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en virtud del fallo de fecha 21 de febrero de 2013, modificó la sentencia proferida por el a quo para en su lugar declarar que existió entre las partes un contrato laboral entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2010 y por tanto modificando los valores reconocidos por concepto de cesantías y vacaciones en el fallo de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia del 9 de julio de 2012.

Se duelen los petentes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues en ella “ el sentenciador de segunda instancia, da por válido y acepta que el empleador hubiere pagado tanto los intereses a la cesantías, como las primas mediante pago quincenales, desconociendo en forma clara y flagrante el tenor de normas que determinan como se debe pagar ”, toda vez que de conformidad con el artículo 254 del C.S.T. y de la S.S., “ señala que en caso de efectuarse pagos con desconocimiento de la prohibición ya citada, ‘PERDERAN LAS SUMAS PAGADAS, SIN QUE PUEDAN REPETIR LO PAGADO’ ”, así mismo indica que la sentencia del tribunal cuestionado no realizó mayores consideraciones en relación a la no condena de las indemnizaciones solicitadas, desconociendo así las pruebas allegadas al proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia del Tribunal accionado y en su lugar se ordene a dictar una “ en la que se reconozca al trabajador al derecho que tiene al pago de los intereses a las cesantías, al pago de las primas, al pago de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y a la indemnización moratoria ”. 2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal cuestionado revocó la providencia calendada el 29 de agosto de 2012 y ordenó al demandado y aquí accionante rendir cuentas a INPROTEKTO LTDA., sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En efecto, se observa que la determinación que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal modificó la condena dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra Pablo Hernán Martínez Valencia sin varias la decisión que absolvió al demandado en relación al pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y a la indemnización moratoria, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Referente al pago de las primas de servicio e intereses a la cesantías, acreencias que fueron canceladas quincenalmente, se debe advertir que tal como lo indicó el a quo, no existe norma expresa que prohíba su pago parcial, como si la hay para el evento de las cesantías – artículo 254-, razón por la cual al haber aceptado el demandante que recibía quincenalmente las sumas reconocidas por tales derechos, que se corrobora con las nóminas de folios 43 a 86, no es factible predicar que el demandado pierde dichas sumas y por ende, debe reconocer dichos emolumentos nuevamente;; téngase en cuenta que el contrato debe ejecutarse de buena fe, y que ‘…El deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídico-personal, no exige que el trabajador esté siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar, como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención el (sic) tales casos…’ (CSJ. Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. Sep. 21/82); conllevando a que si el demandante era consciente que la forma en que se retribuía sus prestaciones sociales no era la legal, ha debido hacer caer en cuenta de la tal situación a su empleador, para que no siguiera incurriendo en error.

(…) En lo atinente a las sanciones moratorias, se comparte la absolución que impartió el operador de primer grado respecto de las mismas y por ende se confirmará; como quiera que del actuar del accionado no se evidencia la intención de defraudar a su extrabajador, pues si bien legalmente no es admisible la conducta asumida por aquel de pagar quincenalmente las prestaciones sociales y las vacaciones, ello por sí solo no convierte tal proceder en constitutivo de mala fe, téngase en cuenta que pese a ello, le estaba reconociendo directamente al demandante las cesantías y demás haberes cosa diferente fuera que no le hubiera cancelado”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2