1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31760 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve esta Sala de la Corte, la solicitud de nulidad del fallo proferido el 19 de marzo de 2013, por el cual se negó el amparo constitucional suplicado en la acción de tutela que instaurara el apoderado de JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito, visible a folios 27 a 34 del cuaderno de tutela, el apoderado de JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de fecha 19 de marzo de 2013, como quiera que en su criterio, la citada queja constitucional no fue estudiada de fondo y por el contrario “ se hizo alusión a un proceso de naturaleza civil ”.
II. CONSIDERACIONES Debe esta Sala indicar que las nulidad de las providencias judiciales tal como lo consagrada el artículo 140 del C.P.C., son taxativas, y mucho menos tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, como lo pretende el memorialista, de ahí que de entrada se advierta que no es procedente la solicitud requerida; pues en este caso, la Sala denegó el amparo deprecado con argumentos que resultan ser los idóneos para tal conclusión, cuales son que no es dable mediante este mecanismo excepcional y sumario, injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales y por tanto que la providencia atacada obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se observara que una decisión arbitraria o antojadiza, por parte de la misma.
Sin embargo, tal como lo expone el apoderado del accionante y como se advierte, dentro de la parte motiva como la parte resolutiva de la citada providencia, se observan algunos errores involuntarios que no afectan la integridad de la providencia y por tanto, son susceptibles de ser aclarados. Expuso esta Corporación en la parte motiva del fallo cuestionado: “ En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal cuestionado revocó la providencia calendada el 29 de agosto de 2012 y ordenó al demandado y aquí accionante rendir cuentas a INPROTEKTO LTDA., sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal ”.
Y en la parte resolutiva de la mencionada providencia, ordenó, en el numeral tercero: “ Por Secretaría devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá ”. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al artículo 309 del C.P.C., procede la aclaración de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera José Alfredo Lozano Rivera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar prescindir de los parágrafos anteriormente citados, en el entendido que no corresponden al fallo de tutela; en lo demás queda incólume la referida providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, dentro de la queja constitucional de la referencia. 2. ACLARAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alfredo Lozano Rivera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar prescindir de los parágrafos citados en la parte motiva de esta providencia, en el entendido que no corresponden al fallo de tutela.
En lo demás, queda incólume la referida providencia. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2