Micelio
T-31760 (28-06-07) Rechaza por falta de legitimación - persona jurídicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 31760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ. LA CORTE CONSIDERA Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se allega actuación, a través de la cual el señor CARLOS GONZALEZ en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán la Esperanza Segundo Sector – Localidad 11 de Suba, interpone demanda de tutela contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a la Colegiatura referida.

Como sustento de la demanda, se refiere que el juzgado accionado ordenó el embargo de varios bienes inmuebles de propiedad de las familias integrantes del barrio en mención, sin que previamente se les hubiese brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, actuación que estima, se irrumpe como trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los miembros de la comunidad que representa, por lo que espera la protección que brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

Ahora bien, en el presente asunto, CARLOS GONZALEZ, interpone la acción de tutela en calidad de “ representante legal” de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán la Esperanza 2º Sector y en tal virtud, invoca la protección de las garantías fundamentales a nombre de los miembros de dicha comunidad, lo que plantea la necesidad de analizar si la demanda así promovida, cumple con el requisito de la legitimación activa.

Impera precisar, que los derechos que se consideran vulnerados y para los cuales se reclama protección por la vía del amparo tutelar, no tienen por titular a una persona jurídica como tal sino a cada uno de los miembros de una comunidad individualmente considerados y en esa medida corresponde analizar, si el presidente de la Junta de Acción Comunal señor CARLOS GONZALEZ, por ostentar tal calidad, está facultado para ejercer acciones en nombre y representación de sus integrantes.

Dígase entonces, que en principio y salvo que en los estatutos de la respectiva Junta de Acción Comunal estuviese prevista la facultad para representar judicialmente a sus miembros, o que específicamente la Asamblea adoptase la decisión de facultar al Presidente para actuar judicialmente en beneficio de los asociados, no se advierte a simple vista que el solo hecho de acreditar tal condición, le confiera facultad de actuar motu propio en sede de tutela en representación de sus miembros.

De tal suerte que, no empece haber adjuntado a la demanda de tutela copia de una Resolución suscrita por la Subdirectora de Programas de Acción Comunal – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de fecha 15 de febrero de 2006, en la que figura el señor CARLOS GONZALEZ como Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio referido, es claro que ello no resulta suficiente para acreditar la legitimación por activa en el presente caso, pues no obra elemento de juicio que permita concluir que dentro de las atribuciones que se confiere a dicho dignatario, se encuentre la posibilidad de interponer acciones de tutela o de facultar a un apoderado judicial especial para que éste represente a los asociados en procesos de tal naturaleza.

Adicionalmente, tampoco aparecen debidamente identificadas y determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneración de sus derechos fundamentales, aspecto que resulta de gran relevancia en punto de verificar la situación de cada actor frente a la actuación reprobada. Se evidencia entonces, la falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso, lo que impone el rechazo de la solicitud de amparo, habida cuenta que el ciudadano CARLOS GONZALEZ actúa en representación de otros sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, motivo por el cual se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por CARLOS GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7