Micelio
T-31759 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31759 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Luisa Caicedo Rojas, contra el fallo del 18 de enero de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, a la que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a Ana Rosa Cadena.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que tramita demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de sustitución pensional; que el juzgado accionado dio por contestada la demanda y en la misma providencia “dispone integrar el contradictorio con la señora ANA ROSA CADENA”, por lo que la requiere para que allegue la dirección y copia de la demanda para el traslado.

La decisión anterior se tomó con fundamento en la resolución expedida por el ISS, que niega la sustitución pensional por existir vínculo matrimonial; que a pesar de presentar recurso, fue ratificada por la juez. Señaló que la orden de integrar el contradictorio, es una verdadera vía de hecho si se considera que no existe controversia entre beneficiarios y le asiste pleno derecho por reunir los requisitos legales, además le resulta imposible allegar la dirección de quien desconoce su paradero desde hace mas de 20 años.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 16 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y de Ana Rosa Cadena, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 16 y 17). La Juez Once Laboral de esta ciudad remitió un cuaderno con 56 folios, correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2010-00306, que adelantó la accionante contra el ISS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de enero de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que: “En caso presente, la juez accionada, al observar que en sede administrativa le fue negada por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de sobrevivientes a la ahora accionante señora MARÍA LUISA CAICEDO ROJAS, toda vez que según documento obrantes en el expediente administrativo del causante señor LUIS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, éste tenía vínculo matrimonial con la señora ANA ROSA CADENA, dispuso integrar el contradictorio con esta última, decisión a la cual la accionante le atribuye la violación de de su derecho fundamental al debido proceso”.

“Así las cosas, pertinente resulta rememorar que para configurarse una verdadera causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto que es a juicio de la Sala la hipótesis que más parece acomodarse al caso de autos, se requiere, a voces de la Corte que el juez haya actuado “completamente al margen del procedimiento establecido” lo cual no se aprecia ni de lejos en el sub lite, pues al margen de que sea o no la figura procesal que mas se avenga al caso, la integración del litisconsorcio necesario es una de las formas de procurar la participación en el proceso de sujetos que de una u otra forma pueden ver afectados sus derechos con la decisión que allí vaya a adoptarse, lo cual descarta que aquella decisión hubiere obedecido al mero querer, capricho o arbitrariedad del funcionario judicial y sí por el contrario permite tenerla como razonable” (folios 27 a 24).

La accionante impugnó la anterior decisión; hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la solicitud de la pensión de sobrevivientes, pues considera es la beneficiaria; que no obstante, se le han exigido una serie de requisitos y obligaciones que dilatan cada día más su requerimiento; que lleva cerca de 7 años reclamándolo, como persona de la tercera edad; refiere algunas decisiones de esta Sala, en las que asegura se estableció que no es una exigencia legal la integración del litisconsorcio con personas que puedan tener el mismo derecho, razón por lo que reclama la revocatoria de la sentencia de tutela (folios 36 a 40).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, advierte la sala que la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. En este asunto, se puede advertir que el juez ordenó integrar el contradictorio con la esposa del causante, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.C.; decisión esta que fue proferida dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9