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T-31759 (19-07-07) CNSC Concurso de méritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 31759 JUAN CAMILO SOTO AYALA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 31759 JUAN CAMILO SOTO AYALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°127.

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN CAMILO SOTO AYALA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice JUAN CAMILO SOTO AYALA que por cumplir los requisitos previstos en el Decreto 3982 de 2006, se inscribió en las convocatorias Nos. 004 a 052 que ese mismo año realizara la “CNSC” para proveer los cargos en carrera de docentes y directivos docentes de diferentes ciudades del país. 2. El 14 de enero de 2007 SOTO AYALA presentó el examen respectivo, cuyo resultado fue publicado el 7 de febrero de 2007 por parte del ICFES señalando el siguiente puntaje: por Aptitud numérica 62.68;

Aptitud Verbal 62.96; Competencias 60.26; Psicotécnica 57.60, Promedio 60.87, Resultado aprobado. Posteriormente, el 27 de marzo siguiente esa entidad después de resolver una serie de reclamaciones publicó una nueva lista en la que el aspirante fue excluido del concurso porque no pasó la prueba Psicotécnica. 3. En vista de lo anterior JUAN CAMILO SOTO AYALA acude el juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente mencionados porque considera que el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, constituyen una vía de hecho administrativa pues no podía ser sacado del concurso sin tener en cuenta que la prueba Psicotécnica debía promediarse con el resultado de la entrevista y la valoración de antecedentes tal como lo preceptúa el decreto 1278 de 2002 y no como lo señala el 3982 de 2006, motivo por el cual solicita se dé validez a los resultados favorables y se le permita continuar en el concurso de méritos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las autoridades demandadas. 2. El Secretario General de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, se opuso a las pretensiones del actor porque la publicación efectuada el 26 de marzo del año en curso y que es objeto de reproche en este trámite constitucional se ajustó a las reglas de juego definidas por esa entidad en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, conforme lo establecido en el Decreto 3982 de esa misma anualidad y a las cuales se acogieron todos los concursantes desde el momento en que se inscribieron en el concurso, máxime si se tiene en cuenta que la disposición ya referenciada se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual es improcedente su inapliación. 3.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” solicitó se declare improcedente el recurso de amparo por estimar que carece de fundamento fáctico y jurídico, y además porque cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso, lo cual torna improcedente la acción, al tenor del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

Después de precisar el marco normativo del concurso señala que no ha vulnerado el derecho al trabajo del actor por cuanto los participantes en aquel no tiene un derecho adquirido sino una simple expectativa y en ese orden, es necesario que se surtan todas sus etapas, se superen las pruebas e ingrese en la lista de elegibles, tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso del peticionario pues no ha cambiado la reglas del concurso establecidas en el decreto 3982 de 2006.

En todo caso precisó que el 14 de enero de 2007, practicó las pruebas escritas sobre aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, cuyos resultados los publicó inicialmente el 7 de febrero siguiente, pero al establecer el mismo día que la misma se apartaba de lo dispuesto en el procedimiento establecido en el decreto 3982 de 2006 y las convocatorias 004 a 052 del mismo año del CNSC, a partir del 8 de febrero, dispuso dejar fuera de servicio el módulo de resultados en la página web.

Con motivo de las reclamaciones -cerca de 5000- mediante resolución 069 del 1º de marzo de 2007, advirtió que el 20 de marzo siguiente, daría respuesta conjunta y definitiva a las mismas, lo cual efectuó en la resolución 00089 en la que dispuso realizar una nueva publicación de resultados que se llevó a cabo el 26 de marzo del año en curso.

Finalmente señaló que esa entidad no varió los puntajes sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la ley, concretamente a los artículos 10 y 13 del decreto 3982 de 2006. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, acogiendo a plenitud las explicaciones dadas por las entidades accionadas llegó a la conclusión que no se le ha violado ningún derecho fundamental al accionante, motivo por el cual negó el amparo solicitado, agregando que es apenas lógico que el ordenamiento jurídico permita a las entidades enmendar sus errores dentro de los trámites administrativos y sobre todo durante la ejecución de las diferentes etapas del concurso de méritos, además si los actos acusados no han sido cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la tutela el medio establecido para atacar la legalidad de dicha normatividad.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior y en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” mediante las convocatorias Nos. 04 a 052 abrió el concurso público a méritos para ocupar cargos de docentes y directivos docentes del sector educativo de todo el país, disposiciones en las cuales -artículos 9, 10 y 13-, respectivamente, establecieron el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera de docente y se determinaron los criterios para su aplicación, los cuales se componen de dos ítems: (i) pruebas de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto es establecer los niveles de dominio sobre saberes profesionales, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y la prueba psicotécnica a través de la cual se medirán las aptitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes, y (ii) valoración de las pruebas, antecedentes y entrevistas, en el cual se señala que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta (60) puntos para docentes y setenta (70) para directivos. 5.

Hecha la anterior precisión, en el caso puesto a consideración de la Sala no se vislumbra cómo las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante si tanto en la publicación realizada por el ICFES el 14 de enero de 2007 como en la del 26 de marzo siguiente, señaló que el resultado de la prueba Psicotécnica presentada por JUAN CAMILO SOTO AYALA fue de 57.60, circunstancia que conforme a las directrices señaladas en las disposiciones atrás referenciadas impedían que éste pasara a la siguiente fase -valoración de antecedentes y entrevista- dado que como requisito sine quanon exige como calificación mínima para superar cada una de las pruebas sesenta (60) puntos para el cargo de docente al cual aspiraba el accionante.

Así las cosas la solicitud de amparo no esta llamada a prosperar tal como lo señaló el a quo, porque al accionante se le aplicaron las reglas previamente definidas en la correspondiente convocatoria y en el Decreto 3982 de 2006, a cuyo cumplimiento quedó sometido al instante de formalizar su inscripción en el respectivo concurso de méritos, dentro de los cuales como ya se señaló se incluía el deber de obtener una calificación igual o superior a 60 puntos en las dos pruebas eliminatorias, pues proceder de manera diversa sí sería atentar contra los derechos de los demás participantes. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que el desacuerdo del libelista lo dirige a los alcances dados al 3982 de 2006, que según él atenta contra sus derechos fundamentales, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso en el que tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10