República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31758 Acta Extraordinaria No. 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO MAGDALENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, con las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que sigue en su contra el señor Edgar Oliveros Nieto.
Para ello manifiesta que el señor Oliveros Nieto presentó una demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago compulsivo de las sumas derivadas por su actividad como gerente de la empresa ejecutada; cargo que desempeñó entre el 22 de abril de 2008 y el 4 de noviembre del mismo año. Como título ejecutivo aportó las resoluciones Nos. 026 de noviembre 4 de 2008 y 026 de noviembre 5 del mismo año, respecto de las cuales, indica, se observan falencias como la falta de firma en la primera y, en lo atinente al segundo acto administrativo, este se encuentra suscrito por el mismo ejecutante, y fue emitida cuando “ no se encontraba en uso de sus atribuciones legales y constitucionales como Gerente para comprometer patrimonialmente ” a la entidad demandada, pues su dimisión se generó a partir el 4 de noviembre de 2008, documento que además, junto con su notificación, fue elaborado por fuera de la empresa.
Dice que ante dicha situación “ y en consideración a que el Proceso Ejecutivo Laboral aún no ha terminado porque la Empresa no ha cancelado estas acreencias”, solicitó la nulidad de todo lo actuado, apoyada en lo previsto en el artículo 29 Superior. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, ante el que se tramita el proceso, resolvió en providencias del 11 y 24 de abril de 2012, negar el incidente propuesto, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala accionada a través de auto del 6 de septiembre de 2012, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., en especial en sus numerales 5 y 6.
Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas en ambas instancias, con las que considera se convalidó una actuación que se funda en un título ejecutivo que no cumple con las exigencias legales y respecto del cual se “ demuestra la ilicitud”, destacando que “ el Juez jamás podrá pasar por encima de una conducta dolosa y delictual so pretexto de aplicar el rito”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias emitidas el 11 y 24 de abril de 2012 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, y las del 25 de junio y 6 de septiembre emanadas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenando, en su lugar, que el ad quem “ profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela, que ordene la NULIDAD de toda la actuación procesal por Ilicitud del Titulo Valor que sirve como titulo de recaudo” 2.- Mediante auto calendado de 7 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar. Considera la entidad accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, con las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que sigue en su contra el señor Edgar Oliveros Nieto.
Se refiere, en particular, a la decisión dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena el día 11 de abril de 2012, a través de la cual rechazó de plano la nulidad impetrada. Tal solicitud, que fue apoyada en el artículo 29 Superior, se sustentó en que la acción ejecutiva que se le sigue en su contra, se fundamentó en dos supuestos títulos ejecutivos, consistentes en las Resoluciones Nos. 026 del 4 y 5 de noviembre de 2008, actos administrativos que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 488 del C. de P. C., por la potísima razón que el primero carece de firma y, el segundo, fue proferido por una persona que no ostentaba la representación de la entidad y por lo tanto carente de la facultad de obligarla y comprometerla patrimonialmente.
Como sustentó de tal aseveración allegó el decreto No. 111 del 4 de noviembre de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de EL Banco, Magdalena. El Juzgado, por su parte, para despachar en forma desfavorable la solicitud, esgrimió, en síntesis, que la institución de la nulidad no se encuentra establecida como un instrumento de defensa para atacar anomalías o irregularidades de tipo sustancial, que en el fondo era lo realizado por la entidad ejecutada, concluyendo que lo alegado era relacionado “ con el negocio que le dio origen al título, luego debió presentarse como excepción y no como nulidad”, etapa que se encontraba precluida.
Adicional a lo anterior, manifestó su inconformidad con el auto dictado el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual, en Sala Unitaria, inadmitió el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la providencia que rechazó la nulidad impetrada, bajo el entendido que dicho auto no se encuentra enlistado como apelable a la luz del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., cuestionamiento que finca en que tal postura desconoce los numerales 5º y 6º de dicha disposición. A fin de resolver el asunto sometido a estudio de la Sala, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo instaurado por el señor Edgar Oliveros Nieto en contra de la aquí accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 11 de abril de 2012.
Sobre el particular, debe decirse, que aún cuando resulta irrebatible desde un aspecto netamente formal el argumento expuesto por el Juzgado accionado, tal situación no resulta suficiente para convalidar la actuación censurada, puesto que su postura debe acompasarse con una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto sometido a su estudio y de los cuales, como en este caso, surge de bulto que la decisión de librar el mandamiento de pago provino de un error en el estudio del documento aportado como título ejecutivo.
Tal proceder, incluso, lo impone el artículo 49 del C. P. del T. y de la S. S., que obliga a las partes a obrar con lealtad en el curso del proceso, facultando al juez para actuar cuando considere que estas “ se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. Desde esa perspectiva entonces el operador jurídico, como director del proceso, ante una situación como la esgrimida por la parte ejecutada, donde se cuestiona la legalidad del título ejecutivo, tiene el deber de verificar los hechos aducidos a fin de establecer si su actuar estuvo ajustado a la Ley y de contera prevenir que se materialice un pago sin que se dieran los presupuestos necesarios para su imposición, máxime cuando su afectación recae sobre dineros públicos.
Proyectando lo anterior, y de conformidad con las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, encuentra esta Sala de la Corte configurado el quebranto que endilga la accionante, ello si se tiene en cuenta que el artículo 488 del C. de P. C., señala: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” En igual sentido el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., dispone “PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. De las disposiciones transcritas, emerge sin discusión alguna, que la obligación además de ser expresa, clara y exigible, debe constar en documentos que provengan del “deudor o de su causante”, luego no resulta jurídicamente posible sostener la legalidad de un título ejecutivo cuando quien suscribe el documento del cual se pretende derivar tal condición, no representa al deudor.
Obsérvese que la resolución No. 26 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y SE ORDENA EL PAGO DE UNAS PRESTACIONES SOCIALES ” en la suma de $2.626.623 a favor del señor Edgar Oliveros Nieto, fue suscrita por éste el día cinco de noviembre de 2008, en su condición de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de El Banco Magdalena, según se lee en el mismo acto administrativo, data para la cual ya se había proferido el Decreto No. 111 del 4 de noviembre de 2008, por medio del cual el alcalde Municipal de El Banco, Magdalena aceptó la renuncia al cargo que presentara el señor Oliveros Nieto, nombrándose en su remplazo a la señora Albanis Payares Gudiño, quien incluso se posesionó el mismo día, según acta de posesión allegada al momento de solicitar la nulidad de la actuación. Así pues, la resolución mediante la cual se reconocen las prestaciones sociales que debe pagar la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena carece de efectos legales y no presta mérito ejecutivo, situación que pese a ser puesta en conocimiento del Juez de conocimiento, éste, desconociendo el artículo 49 del C. P. del T. y de la S. S., y ante una situación que no podía ignorar, dada la afectación que tiene sobre toda la actuación a través de la cual libró mandamiento de pago, omitió analizar las consecuencias jurídicas que se podían derivar tal situación. Es claro, entonces, que con tal proceder el juez, en la práctica, le está confiriendo legalidad a un documento que no cumple con las condiciones jurídicamente indispensables para pudiera prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de unos textos que le fueron puestos de presente, de los cuales, como se dijo, surge de forma manifiesta, una contradicción con el ordenamiento jurídico.
Como si lo reseñado no fuera suficiente, la ejecutada, dentro del término legal, recurrió la decisión que desestimó tales falencias como constitutivas de nulidad, pero el Tribunal hizo caso omiso del mismo, inadmitiendo, en sala unitaria el recurso de apelación interpuesto. Los aspectos abordados sin duda alguna comportan una nítida violación del debido proceso a la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena, por lo que se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Edgar Oliveros Nieto contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena, desde el mismo mandamiento de pago para que, en su lugar, ordenarle al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, tomando en consideración los parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído Importa precisar que tal medida se adopta en razón a que la nulidad por violación del derecho al debido proceso, afecta al mandamiento de pago, por lo que es evidente que todas las actuaciones y medidas adoptadas con posterioridad, carecen de sustento.
Igualmente se ordenará compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las posibles conductas punibles y disciplinarias en que pudieron haber incurrido las personas que de una u otra forma intervinieron en el proceso ejecutivo aquí cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO MAGDALENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Edgar Oliveros Nieto contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena, que se sigue en el Juzgado Único Laboral del Circuito De El Banco Magdalena.
Por Secretaría, compúlsense las copias ordenadas. 3.- ORDENAR al Juzgado Único Laboral del Circuito De El Banco Magdalena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva presentada por Edgar Oliveros Nieto contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena, tomando en consideración los parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12