CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31758 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ JIMMY LÓPEZ GARCÍA en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picaleña” de Ibagué, afronta un proceso penal por el delito de sedición y en su desarrollo solicitó el 24 de noviembre de 2006 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, le profiriera sentencia anticipada y a la vez le concediera la libertad provisional, peticiones que hasta la fecha no han sido atendidas vulnerando así sus derechos fundamentales. 2.
Precisa que el proceso, tras una colisión de competencias, fue trasladado del Juzgado antes mentado al Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), autoridad que tampoco a dado solución a sus peticiones. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en respuesta a la demanda de tutela adjuntó copia del auto proferido el día 22 de mayo de 2007 mediante el cual concedió al accionante libertad provisional.
Expresó también que comisionó a un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué (Reparto) para que realizara la diligencia de aceptación de cargos y proceder así inmediatamente a proferir sentencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Yopal negó conceder protección a los derechos fundamentales del actor, tras considerar que se configuraba una situación de hecho superado en vista de que el Juzgado Promiscuo Circuito de Monterrey (Casanare) concedió la libertad de su interés y además dispuso fecha para realizar la diligencia para emitir la respectiva sentencia anticipada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión por considerar que si bien el Juzgado accionado concedió la libertad, su orden hasta la fecha no se ha hecho efectiva, encontrándose todavía tras las rejas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la afirmación del Juez accionado según la cual para el momento de proferirse el fallo de primer grado ya había concedido la libertad al accionante –auto de fecha 22 de mayo de 2007- y, teniendo en cuenta que, en esa misma decisión dispuso: “Para la notificación de este proveído al encausado se comisiona al señor Juez Penal del Circuito (Reparto), de Ibagué, informando que el encausado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picaleña, con la facultad de expedir la boleta de libertad una vez se haya cumplido todos los requisitos”.
Por lo anterior, el Juzgado accionado ha satisfecho la pretensión del accionante y si bien es posible que hasta el momento no esté disfrutando de la libertad, no existen pruebas que demuestren que ello sea causa del actuar de la autoridad en mención, que como en el proveído se indica, para su cumplimiento comisionó al Juez Penal del Circuito de Ibagué (Reparto).
En ese orden de ideas, la libertad fue concedida por el Juez accionado y no existen pruebas que demuestren que sea su responsabilidad que hasta el momento el actor todavía no disfrute de ella, razón por la cual con acierto el A Quo consideró que se presentaba una situación de “hecho superado” que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, no obstante requerir al Juzgado Promiscuo Circuito de Monterrey (Casanare) para que verifique el cumplimiento de su despacho comisorio en el juzgado penal del circuito de Ibagué a donde se haya asignado el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7