SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31757 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31757 Acta No. 9 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GRACIELA VILORIA MAESTRE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el fallecimiento de su compañero permanente, a quien la extinta puertos de Colombia -Terminal Maritimo de Santa Marta -le reconoció pensión de jubilación, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le trasladó mediante resolución del 24 septiembre de 2009, en forma provisional, la pensión que en vida disfrutó Antonio Emilio Ayala Rodríguez, en cuantía de $3’713.109,29. 2.
Que a través de una acción de tutela que protegió su derecho de petición, logró que se expidiera la resolución No.000918 de 27 de julio de 2010, mediante la cual se le reconoció en forma definitiva el derecho pensional reclamado, acto administrativo que también hace referencia a unas mesadas de los años 2009 y 2010 que le deben cancelar; sin embargo, al momento del desembolso, sólo se consignó lo atinente a las del año 2010 y los meses de agosto y septiembre de 2009, más la suma reintegrada por el FOPEP correspondiente al mes de julio de igual año, que ascendían a $11’140.227,87, no fueron canceladas. 3.
Que contra la citada resolución interpuso los recursos de ley, pero a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no han sido resueltos. 4. Que con el propósito de que la accionada reconociera el yerro cometido en el momento del desembolso de los dineros reconocidos en la citada resolución, el 27 de julio de 2010 presentó derecho de petición, pero no ha recibido respuesta.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. b. Que como consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar trámite a los recursos de la vía gubernativa que fueron interpuestos dentro del término, contra la resolución No.000918 del 27 de julio de 2010. c. Que igualmente se ordene dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2010, en el que se solicita el pago de los dineros reconocidos en el precitado acto administrativo, los cuales no fueron cancelados en su totalidad.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 17 de enero, la Salal Labora del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados. Dentro del termino de traslado, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del Coordinador de Prestaciones Económicas, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que se da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso 6º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
Que las solicitudes que se reciben en esta entidad son tan numerosas que superan la capacidad del recurso humano y físico con que cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado. Agregó, que dada la presentación de esta acción de tutela, mediante oficio de 11 de enero de 2011 se dio respuesta a la solicitud de la tutelante.
Con respecto a la Resolución No. 918 de 2010, informó que con memorando No.2746 del 27 de octubre de 2010, fue remitida a la Coordinadora General para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1999, y se encuentra en trámite, Con fallo del 28 de enero de 2011, la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Graciela Viloria Maestre, ordenó a la entidad accionada que, en un término de dos meses, decida los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 00918 del 27 de julio de 2010.
Negó la protección del derecho de petición, tras encontrar que la solicitud fue atendida con oficio No. GPSPC-00AP-0072 de 11 de enero de 2011. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante presentó escrito de impugnación, en el que dijo tener dos motivos de inconformidad con la decisión de primer grado. El primero hace referencia al hecho de que sólo hasta que se admitió la acción de tutela, el Grupo Interno de trabajo procedió a remitirle “ un ligero ” oficio en el que no da respuesta de fondo a su petición. El segundo hace relación al plazo que concedió el juez constitucional de primera instancia para resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la resolución 000918 del 27 de julio de 2010, pues encuentra que otorgar dos meses para ello constituye un irrespeto, máxime si se tiene en cuanta que aquellos fueron recibidos por la entidad accionada el pasado 4 de octubre.
V. CONSIDERACIONES La actora presenta impugnación contra la decisión de primera instancia, porque, en primer lugar, considera que su derecho de petición no está satisfecho, toda vez que la respuesta no fue de fondo. Además critica el hecho de que sólo ante la presión de una acción de tutela, se le haya dado respuesta. En este sentido la Sala encuentra, que a diferencia de lo manifestado por la impugnante, el citado derecho de petición se encuentra plenamente satisfecho, pues mediante oficio GPSPC-AP-0072 (flo 54 cuaderno principal), remitido a la dirección de la actora, se le comunicó que la resolución No. 918 de 27 de junio de 2010, se encuentra pendiente de ser aprobada por la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo, surtido este trámite será aplicada en la nómina, de acuerdo a lo allí ordenado.
Con posterioridad al fallo que hoy se impugna, se encuentra la comunicación suscrita por la “ Coordinadora Área de Prestaciones Económicas ” (flos 57 y 58) mediante la cual le pone de presente a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, que con memorando No.95 del 24 de enero pasado, aprobó el citado acto administrativo; que así mismo, nómina del área de pensiones, reportó para el mes de febrero la aplicación de la resolución. A folio 59 aparece el “ soporte de novedad (mesadas atrasadas) otras novedades ”.
Según este documento en la nómina del mes de febrero de 2011 se incluyó a la señora Graciela Viloria Maestre, a quien se le ordenó pagar la suma de $11.140.227,87, por las mesadas correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2009, de conformidad con la resolución 918 de 27 de julio de 2010. El derecho de petición que presentó la tutelante buscaba que le fueran canceladas las mesadas adeudadas del año 2009, las cuales ascendían a la suma de $11’140.227,87, pretensión que, como quedó demostrado fue plenamente satisfecha en la nómina del pasado mes de febrero.
La segunda razón de inconformismo de la impugnante hace relación a que ella considera un irrespeto el hecho de que el juez constitucional de primera instancia haya concedido dos meses para que la entidad accionada resuelva los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la resolución 000918 del 27 de julio de 2010. Al respecto basta señalar, que es de autos conocido, que el grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia debe resolver a diario un volumen elevado de peticiones de sus extrabajadores y, así lo expuso la entidad al rendir el informe.
Por ello, para esta Corporación resulta apenas razonable el plazo, de dos meses, que otorgó el Tribunal para que la entidad resolviera los recursos de reposición y apelación que la petente presentó contra el acto administrativo tantas veces aludido. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por GRACIELA VILORIA MAESTRE contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO