Micelio
T-31756(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31756 Acta No. 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SOFÍA ESCOBAR VÉLEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que laboró para el municipio de Medellín desde 19 de septiembre de 1972 hasta 4 de abril de 2007; que el último sueldo que recibió fue de $1’479.189; que el ente territorial mediante resolución No.164 de junio de 2007, le reconoció la pensión de jubilación retroactiva al 2 de mayo de 2007, fecha de su desvinculación. Adujo que como ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, equivalente a 951.374, asignándosele una pensión mensual de $745.481.

Agregó que se encuentra en el régimen de transición, toda vez que al 30 de junio de 1995, tenía 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que le es aplicable la L 33/1985 Art.1, la cual prevé que el empleado oficial que haya servido 20 años y llegue a la edad de 55, tendrá derecho a que la Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Su salario promedio durante el último año de servicios correspondió a la suma de $1’479.189 y por lo tanto debió recibir una pensión de 1’109.392. Argumentó que como lo que recibe actualmente por pensión, es el 30% menos de lo que le corresponde, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se le hiciera la liquidación de su derecho pensional de acuerdo a la L 33/1985, es decir, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, liquidó su prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y ordenó el reajuste por cuanto era más favorable al promedio aplicado por el Municipio, “ quedando al margen el valor real de mi verdadera pensión que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios ”; que no estuvo conforme con la aplicación de este criterio legal, aunque era más favorable para sus intereses, pero no alcanzaba a lo que realmente le correspondía por pensión de vejez.

Que en segunda instancia la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del 17 de agosto de 2012, tras argumentar que “ el juez de primera instancia faltó al principio de congruencia, toda vez que resolvió el litigio sin sujeción a los hechos y pretensiones solicitadas en la demanda, lo que resulta configurar un fallo extrapetita, modificaciones que (…) no fueron pedidas ni controvertidas durante el debate probatorio, tomando así por sorpresa a la parte demandada, dejándola sin opción de ejercer el derecho de defensa ”, revocó la decisión recurrida.

Señaló que la decisión de segunda instancia retrotrajo las cosas al estad o en que se encontraba la pensión antes de demandar, lo que quiere decir que le cancelan con el promedio de toda su vida laboral, cuando la liquidación debe corresponder al promedio del último año de servicios, como lo estipula la L 33/1985. Reiteró que es palpable el desmedro que se le causó “ por un simple error de interpretación de una norma ”, pues su derecho pensional está reducido en un 30% a lo que realmente le debió corresponder.

Agregó que no entiende porqué se sigue aplicando “ un criterio equivocado en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”, criterio que rompe con los principios de favorabilidad, en materia de derechos laborales; principio al que no dieron aplicación las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos del adulto mayor, al mínimo vital e igualdad, y solicita que se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y se ordene al Municipio expedir una nueva resolución liquidando su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la reliquidación pensional que pretende y su incidencia futura, podrían superar ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la citada reliquidación. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SOFÍA ESCOBAR VÉLEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS