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T-31756 (17-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.756 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada general del señor JUAN DAVID JIMÉNEZ BETANCUR, contra el fallo emitido el 29 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Quince Seccional de Medellín y el Banco AV.

VILLAS S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACION

1. JUAN DAVID JIMÉNEZ BETANCOURT, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Fiscal 15 Seccional de Medellín y el Banco AV VILLAS, al considerar que le vulneraron el derecho a la propiedad privada, en conexidad con otros derechos fundamentales, acorde con los hechos que sintetizó así: El 22 de junio de 2005 adquirió por compraventa un inmueble ubicado en la Calle 17 A Sur No. 44-130, apartamento 402, Edificio San Juan de la Vega que para ese momento no registraba gravamen alguno, tal como se pudo constatar con el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Por esa razón, fue posible registrar hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. Añade que sorpresivamente, en diciembre 14 de 2006, el señor JIMÉNEZ BETANCOURT recibió comunicación del Banco AV VILLAS, en la que le informaban que se había decretado una nulidad sobre la escritura de cancelación de la hipoteca de enero 11 de 2000 y lo invitaban a realizar un acuerdo de pago.

Destaca que la orden proferida por el Fiscal 15 Seccional de Medellín fue posterior al registro de compraventa que efectuó su poderdante, lo que evidencia que se trata de un tercero de buena fe, que no fue requerido, ni informado sobre tal medida y, por ende, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho, resultando afectado con una medida desproporcionada.

El 30 de enero de 2007 el accionante le solicitó al Banco AV VILLAS abstenerse de iniciar proceso en su contra y otorgar la escritura pública de cancelación de hipoteca de mayor extensión, pero recibió como respuesta que ese asunto le correspondía resolverlo a la justicia. Como derechos vulnerados señaló el de la buena fe exenta de culpa, derecho a la propiedad privada, derecho de defensa, debido proceso y la vida digna. 2.

La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la admitió para su trámite y vinculó a la Fiscalía Quince Seccional de Medellín y al Banco AV VILLAS. 2.1. La Fiscal Quince Seccional de Medellín efectuó una reseña de la investigación que se inició con la denuncia formulada por un abogado de AV VILLAS y a la cual se vinculó formalmente el señor GABRIEL AUGUSTO ANGEL MONTOYA, representante legal de la Constructora Santa Coloma, como autor de los delitos de falsedad y fraude procesal, quien luego fue declarado persona ausente.

Agregó que la parte civil solicitó la cancelación del registro fraudulento, atendiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 66 y dicha petición se concedió mediante providencia de mayo 10 de 2005 2.2. El representante legal del Banco AV VILLAS, por su parte, manifestó que el reconocimiento de la condición de tercero de buena fe que solicita el accionante, le compete a otras autoridades, dado que en el presente trámite no puede dejarse sin efecto la orden de cancelar la escritura falsa, pues dicha decisión se sustentó en el Código de Procedimiento Penal, artículo 66; además aclaró que la investigación es reservada durante la instrucción, con lo cual se evidencia que no era necesario notificar o avisar al accionante sobre el trámite de dicha investigación. Agrega que la improcedencia de la tutela no se opone a que el accionante adelante las gestiones tendientes a hacer valer su derecho, ya que tiene la posibilidad de presentarse como tercero incidental o constituirse parte civil incluso para reclamar indemnización por parte del Notario, dado que en la actuación realizada allí, se observa negligencia o colaboración cómplice 3.

Con base en la información allegada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, emitió fallo el 29 de mayo del corriente, en el cual sostiene que en la etapa de investigación en que se encuentra la actuación, es reservada y, por ende, no existía obligación legal de notificar al accionante al respecto; sin embargo, ello no implica que sus derechos queden desamparados, dado que le asiste la facultad de ejercer su derecho de defensa, presentándose como tercero incidental o parte civil, al interior del proceso mismo.

Sostuvo además que el proceso penal no ha terminado y, por tanto, aún tiene la posibilidad de acceder al mismo. 4. La decisión fue notificada a la señora Elizabeth Betancour de Jiménez, quien ostenta la calidad de apoderada general del accionante, según se acredita con la copia de la correspondiente escritura pública que obra a fls. 46 y ss. y, en tal condición, impugnó la decisión sin expresar las razones de inconformidad; sin embargo, ello no obsta para que la Sala se pronuncie al respecto, toda vez que en razón de los derechos fundamentales que protege esta especial acción constitucional, el impugnante no tiene la carga procesal de sustentar el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía accionada, respecto de la decisión de cancelar una escritura fraudulenta.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no resulta posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción de nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, se presenta cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a las copias allegadas al trámite, fácilmente se comprueba que la Fiscal Quince Seccional de Medellín sustentó debidamente las providencias cuestionadas en los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal que autorizan al funcionario judicial a adoptar las medidas tendientes a restablecer el derecho conculcado y la cancelación de los registros espurios y así procedió de manera preventiva y provisional.

Acorde con lo expuesto, puede decirse que no se incurrió en vías de hecho, porque lo resuelto no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso de la funcionaria judicial, que constituye la única excepción frente a la cual es posible interponer una tutela contra decisión judicial. Es que las decisiones se adoptaron en forma seria, juiciosa y razonada, explicando claramente los motivos por los cuales se emitieron las correspondientes decisiones, de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados y, por ello, se torna improcedente la tutela contra dichas providencias.

Sobre la posibilidad de acudir en tutela ante el Juez Constitucional respecto de decisiones emitidas por los funcionarios judiciales (juez- fiscal), resulta procedente traer a colación el siguiente pronunciamiento: “ La eventual procedencia de la acción contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Ese carácter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constitución Política, salvo cuando se trate de “actuaciones de hecho”, lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional.

Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contenciosa administrativa. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de la vía de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.” (Sentencia T-780 de 2006).

De otro lado, al estar el proceso en curso, lo pertinente es que todas aquellas posibles irregularidades en que se incurra por parte del funcionario judicial, se debatan y resuelvan al interior del proceso mismo y no en sede de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios y porque el accionante cuenta con la posibilidad de intervenir en el trámite de la investigación, solicitando que se le reconozca la calidad de tercera incidental o parte civil, lo que lo habilita para intervenir al interior de dicho proceso.

Es necesario destacar que el restablecimiento del derecho que ordenó la autoridad accionada, fue provisional y que ello no afecta los derechos del accionante, toda vez que a más de la posibilidad de intervenir al interior del proceso penal, está facultado para acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos frente al vendedor, a través de las acciones derivadas del contrato de compraventa.

Finalmente, se debe aclarar que el Banco AV Villas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que aquélla sólo hizo uso de las acciones judiciales tendientes a hacer valer el derecho frente al representante legal de Constructora Santa Coloma, quien fraudulentamente logró cancelar las escrituras de hipoteca que respaldaban la deuda contraída con dicha institución financiera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en mayo 29 del corriente, oportunidad en la cual se negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad y el Banco AV Villas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9