Micelio
T-31755 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.755 HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que censura por no haber decretado la nulidad del proceso ejecutivo laboral que adelanta Jorge Alfredo Valderrama Leal frente a la empresa recurrente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que Jorge Alfredo Valderrama Leal inició un proceso especial –acción de reintegro– por fuero sindical contra la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 2. La demanda se le asignó al Juzgado Décimo Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que falló el 24 de noviembre de 2000 ordenando el reintegro del trabajador y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales insolutas.

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de junio de 2001. 3. Aduce el apoderado especial de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., que en cumplimiento de la sentencia dispuso vincular nuevamente al demandante y pagarle la suma de $208’584.155, en relación con los que consideró hubo un exceso cuya devolución solicitó del Juzgado de primera instancia, tema que fue debatido y resuelto por el Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2003, cuando precisó que no era competencia de los funcionarios judiciales en trámite del proceso de fuero sindical, porque debía ventilarse a través del proceso ejecutivo, ordenando, además, estar a lo resuelto por el A quo mediante providencia del 18 de octubre de 2001, por la que se ordenó el archivo del expediente. 4.

Señala el abogado que Jorge Alfredo Valderrama Leal laboró para HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. hasta el 23 de diciembre de 2002, porque acordaron la terminación del contrato a través de una conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social el 13 de mayo de 2003, en la que dejaron constancia de quedar a paz y salvo por cualquier concepto laboral desde la fecha de ingreso hasta la de retiro. 5.

No obstante, el señor Valderrama Leal por intermedio de su apoderada especial instauró demanda ejecutiva contra HELICOL S.A., para que en el mismo expediente se librara mandamiento de pago por indebida liquidación de salarios y prestaciones sociales. La demanda fue admitida, empero considera el apoderado de la empresa accionante que irregularmente tramitada por indebida notificación y porque se le reconoció personería a un abogado al que se le confirió poder por parte de quien no estaba legitimado para el efecto, por carecer de la representación legal de la compañía. 6.

En razón de ello, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. promovió un incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y confirmado el pasado 23 de marzo por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que: “…si bien el certificado de la Cámara de Comercio podría ser equívoco, lo cierto, es que (sic) todas maneras Ana María Ceballos García, si tenía la calidad de representante legal de la sociedad demandada y por lo tanto no resulta indebida la presentación y tampoco se puede deducir que el apoderado careciera o fuera insuficiente el poder a el (sic) conferido o se dedujera carencia total de poder pues ni de la misma representante legal carecía de esta calidad y tampoco de su apoderado carecía de poder.” 7.

Ahora el apoderado especial de la demandante considera que la decisión del Tribunal Superior vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que por este medio se disponga la suspensión del proceso ejecutivo y se le ordene al Juez Colegiado revisar nuevamente la evidencia, específicamente lo relacionado con la conciliación celebrada entre las partes, el pago total de las acreencias laborales y la aceptación ilegal por parte del juzgado de un apoderado designado por quien carecía de facultades legales para ese fin. 8.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 9.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime porque: “…el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó la providencia que negó las nulidades propuestas, al estimar bien notificado el proceso ejecutivo al apoderado designado para ello, por la persona nombrada por la Junta Directiva de la empresa accionante, según acta 455 de 8 de agosto de 2001, “como representante legal”, además, el ad quem observó que tal profesional venía actuando desde el proceso de fuero sindical como apoderado de la misma.” 10.

El apoderado especial de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. impugnó el fallo de tutela, argumentando que las decisiones de las autoridades judiciales no pueden considerarse definitivas e inmodificables. En consecuencia, es posible solicitar su revisión ante una instancia superior. Insiste en que en sede del Juez Constitucional se revisen los que considera vicios del Juzgado 14 Laboral del Circuito y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de Bogotá en trámite del incidente de nulidad, en el que se vulneraron los derechos de la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., debido a que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo (interpretación inaceptable); defecto fáctico por omisión (falta de valoración de los medios de prueba y valoración arbitraria); y, defecto fáctico por violación del principio de congruencia. CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.

Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ejecutivo laboral, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc