SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31755 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31755 Acta No. 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA ZAPATA PELÁEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 9 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
La señora Olga Lucía Zapata Peláez instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, con el propósito de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se tutele la determinación de seguir adelante la ejecución “ por error de hecho y derecho en todas sus partes ya que no fue realizado un estudio acucioso de las pruebas aportadas, de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales que la regulan ”..
Señaló, que fue declarada solidariamente responsable en la sentencia que dictó el juzgado accionado, dentro del proceso que adelantó María Gladys Ramírez Bedoya en su contra y de Jorge Alberto Gallego Moreno y Nora Cecilia Rivera Ospina. Que la demandante en el proceso ordinario ha pretendido, por todos los medios, cobrarle la totalidad de la obligación. Afirmó, que la decisión de instancia va en contra de la prueba documental que obra en el proceso, toda vez que a folios 40 se observa que, “ la obligación principal está cancelada ya que se consignó la suma de $1.149.709 ” y según la prueba documental, la obligación de la entidad en ese momento era de $1’055.865.
Por ello, de conformidad con el artículo 1668 del C.C., los socios no pueden ser solidariamente responsables, porque la obligación principal se encuentra extinguida. Adujo que según el auto de liquidación que aparece a folio 40, que se encuentra debidamente ejecutoriado, no se presenta mora. Por ello, las sumas reclamadas por el apoderado de la demandante en el proceso ordinario carecen de fundamento legal alguno y van en contra de las pruebas allegadas.
Argumentó que la liquidación del crédito “ no está acorde con el fallo proferido en el primer proceso, ni con el fallo proferido en el ordinario ”. En consecuencia, no existe título auténtico que indique la existencia de una obligación en su contra, por cuanto, reitera, la obligación principal fue cancelada de manera oportuna. Agregó, que en este caso no se cumple con lo preceptuado en el artículo 488 del C.P.C, amén de que el título no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En el presente caso se observa, que si bien es cierto, la petición de amparo constitucional sólo esta dirigida contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, también lo es que, según la inspección que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al expediente original, sobre el tema se pronunció de fondo la citada Colegiatura, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario y cuando, igualmente, por proveído de 8 de octubre de 2002 resolvió el recurso vertical que se presentó contra el mandamiento de pago que censura la tutelante.
Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela debe entenderse dirigida no sólo contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, despacho judicial contra el que en efecto se dirigió el amparo deprecado, sino también contra el Tribunal Superior de Medellín, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Colegiatura en mención para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo en primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de lograr que el asunto se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de enero de 2011, inclusive (folio 14 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. Así, conforme lo establece el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”, se ordenará que por secretaría de esta Sala se proceda al reparto a que haya lugar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Por la Secretaría de esta Sala de Casación hágase el reparto Correspondiente. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1