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T-31754(19-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2012

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31754 Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JHONNY DITTA LEMUS contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes y terceros involucrados dentro del proceso especial de fuero sindical que en contra del accionante instaurara el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que en su contra instaurara el SENA.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso en el que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, pretendía el levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir del accionante del cargo de instructor de Aviación. Que el Juzgado de Conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, resolvió levantar el fuero sindical que goza el accionante y por tanto otorgó a la demandante permiso para despedir, decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 6 de diciembre de 2012, decisión contra la cual informa interpuso recurso de casación, así mismo solicitó “ la nulidad insaneable de la sentencia de primera instancia del Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por falta de competencia funcional ”, por dictar el fallo de primera instancia en un término superior de un año, falta de competencia que también adolece el tribunal accionado quien falló el recurso con posterioridad a los seis meses de que trata el artículo 123 del C.P.C., modificado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2012.

Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, de fecha 6 de febrero de 2013, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que declaró improcedente el recurso de casación y rechazó de plano la nulidad de las sentencias las que en su criterio adolecen de nulidad insaneable “ por falta de competencia funcional ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello decretar la nulidad insaneable del proceso de la referencia. 2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2013 se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical que en contra del accionante instaurara el Servicio Nacional de Aprendizaje _SENA, obedece a que encontró demostrado que los procesos especiales de fuero sindical no son susceptibles de recurso de casación y que la nulidad alegada por el accionante en relación a la falta de competencia funcional de conformidad con el artículo 142 del C.P.C., debe alegarse antes de que se dicte sentencia, consignando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución y las pruebas recaudadas en el expediente, al indicar que: “ Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada también ha presentado solicitud de nulidad, observa la Sala que el mismo es todas luces improcedente, por referirse a una causal respecto de la competencia del Juez de primera instancia, no ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales en los siguientes términos: ‘Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurriera ella”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JHONNY DITTA LEMUS contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8