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T-31753 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31753 A:/CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA-CUC. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31753 A:/CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA-CUC. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, Corporación Universitaria de la Costa – CUC a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la tutela frente al derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, Corporación Universitaria de la Costa con sede en la ciudad de Barranquilla desde el año 2003 ha venido solicitando al Ministerio de Educación Nacional la aprobación del programa de Derecho. 2. Mediante resolución número 2592 del 30 de mayo de 2006 la autoridad accionada, esto es, Ministerio de Educación Nacional resolvió no otorgar el registro calificado al programa de Derecho en la Corporación Universitaria de la Costa- CUC ubicada en Barranquilla, decisión contra la que se interpuso desde el día 23 de junio recurso de reposición, cuya argumentación se dirigió entre otras, a invocar que se verificara materialmente la información; petición que se materializó mediante visita efectuada los días 26 y 27 de agosto del mismo año. 3.

La institución educativa continuó con sus planes y reajustes, de lo que brindó oportuna información al Ministerio de Educación Nacional el día 18 de enero del presente año con miras a que dichos reformas fueran tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. 4. Sin que la administración resolviera, la Corporación Universitaria acudió al derecho de petición el que fue debidamente respondido. 5.

Pretendió la persona jurídica que a través del instrumento constitucional se ordenara al Ministerio de Educación ofrecer el mismo trato que se le ha brindado a otras entidades de educación superior, a quienes se les autoriza complementar la información en aras de satisfacer los requisitos faltantes y alcanzar así la certificación del programa.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación informó que los procesos que ese órgano adelanta se efectúan con base en la normatividad obrante del que no ha sido ajeno la Corporación Universitaria de la Costa, ente educativo que no puede aspirar alegando un fallido derecho a la igualdad, que se le otorgue la misma calificación efectuada a otros programas que han satisfecho los requerimientos.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de 30 de mayo de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, declaró procedente el amparo con respecto al derecho de petición frente al recurso de reposición presentado por la Corporación Universitaria contra la resolución número 2592 del 30 de mayo de 2006, sin resolver. LA IMPUGNACIÓN Considera la quejosa –apartada totalmente del amparo ofrecido- que la intervención del juez de tutela se ofrece imperiosa frente a la trasgresión rampante del derecho a la igualdad y del debido proceso, pues de no resguardarse, se vería enfrentada a un perjuicio irremediable que no es distinto al cierre del programa y la imposibilidad de abrir inscripciones para el próximo período académico.

De cara al derecho a la igualdad precisa que al no permitírsele aportar los correctivos implementadas -situación que sí “deliberadamente” el Ministerio le consintió a otras instituciones antes de resolver el recurso- ello generaría un perjuicio irremediable por cuanto el acto adquiriría firmeza. Y es por ello que como pretensión subsidiaria demandó suspender los efectos del mismo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ab initio advierte la Corte –sin que ello signifique acoger los planteamientos del recurrente- que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: No llama a dudas, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció procedente frente al derecho de petición invocado, -que no, enfatiza la Corte, frente al derecho de igualdad y debido proceso como más adelanta se señalará- en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso de reposición –junio 23 de 2006- ninguna resolución había expedido en aras de desatar el mismo, lo que hacía mantener a la entidad educativa en la total indefinición frente a la Administración e incertidumbre de cara a la solicitud elevada.

Ahora bien, no es menos cierto que la entidad gubernativa obligada –una vez proferido el fallo de primera instancia y en estricto cumplimiento del mismo- aportó información en la que daba cuenta que el recurso de reposición fue resuelto mediante resolución 3063 de fecha 5 de junio de 2007 con el que quedó agotada la vía gubernativa y el que resultó desfavorable a los intereses de la parte demandante; con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

En estos términos se ofreció la respuesta: “…al respecto adjuntamos copia de la resolución 3063 del 5 de junio de 2007 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada, de acuerdo a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007.” Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo que el amparo ofrecido frente al derecho de petición se impone su revocatoria.

De otra parte y en cuanto hace a las demás inquietudes o trasgresiones denunciadas por la parte actora, advierte la Sala que el interés de aquélla, más allá de obtener protección al derecho de petición o generar una pronta respuesta de la administración -que como se dijo en los actuales momentos se muestra improcedente- es el de obtener una respuesta positiva frente a la solicitud que en su sentir se ofrece adecuada.

Reiterada ha sido la posición de la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior del respectivo procedimiento administrativo existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Y es que frente al derecho de igualdad que se alega como vulnerado ningún acierto le asiste al demandante en su invocación en la medida en que como bien lo anotó el Ministerio de Educación Nacional, la respuesta positiva a otras entidades educativas no conlleva per se trasgresión frente a la Corporación Universitaria de la Costa, toda vez que esta se predica frente a supuestos de hecho idénticos, los que de manera alguna fueron advertidos a través del trámite con la simple enunciación de otras autoridades educativas.

No puede el juez de tutela avalar la reclamación de la actora quien pretende –sin lograrlo- trasladar las discusiones eminentemente administrativas relacionadas con los requisitos que se exigen para efectos del otorgamiento de permiso para acreditar un programa a un trámite como el de tutela, por cuanto ello resulta refractario al principio de subsidiariedad que regenta este instrumento y del cual dichas discusiones le son ajenas.

Igual, ningún perjuicio irremediable que torne viable la injerencia del juez constitucional se otea, ya que basta leer la parte resolutiva de la decisión de junio del año en curso, mediante l cual se desató el recurso de reposición para descartarlo: i) se posibilita una alternativa frente a los estudiantes que en la actualidad cursan el programa, ii) se faculta elevar idéntica petición con el previo lleno de los requisitos exigidos.

Aunado a ello, sabido es que los actos administrativos pueden ser demandados agotada la vía gubernativa, y de considerarlo trasgresor, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo dicho le permite a la Sala apuntalar, contrario al criterio de la demandante: no puede considerarse un perjuicio irremediable el que esté imposibilitada en abrir inscripciones para el próximo calendario educativo, en la medida y en gracia de discusión, bajo ese rasero tendría el juez constitucional el imperativo de amparar todos las acciones de tutela provenientes de las entidades educativas que resultaran descalificadas –ante el no cumplimiento de las exigencias requeridas- por el organismo estatal encargado de tal menester, que no es distinto al Ministerio de Educación Nacional.

Razones que llevan a la Sala, como en precedencia se anunció a abanderar la tesis expuesta por el Tribunal Superior, Sala Penal de Bogotá, en cuanto a que el único derecho que se tornaba viable amparar en este trámite era el de petición. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 61 PAGE 12